EXP. N.° 00175-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARTHA ELENA

RIVERA ALCÁNTARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Elena Rivera Alcántara contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 222, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Secretaria de Alcaldía, con los costos del proceso. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios desde el 15 de enero de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedida, no obstante que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia y sujeta a un horario de trabajo, por lo que al haberse desnaturalizado su contrato y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, sólo podía ser despedida por causa justa, de conformidad con la ley laboral.

 

El alcalde de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que la actora fue contratada como locadora de servicios del 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, siendo recontratada del 5 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, mediante contratos administrativos de servicios; y que no obstante que ya había sido contratada mediante el referido régimen laboral especial, la anterior gestión municipal ilícitamente la contrató nuevamente como locadora de servicios del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por lo que la contratación del año 2010 deviene en nula.

 

El Juzgado Mixto de Ferreñafe, con fecha 13 de mayo de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 20 de junio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que la actora suscribió contratos administrativos de servicios, siendo que esta modalidad constituye un régimen laboral especial, por lo que al vencimiento del plazo pactado por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009, se extinguió la relación laboral; precisando que no corresponde determinar en la vía del amparo si los contratos civiles suscritos con anterioridad a la celebración de los referidos contratos laborales se han desnaturalizado pues dicha situación constituiría un período independiente del contrato administrativo de servicios. Además, señala que respecto del periodo en que la actora prestó servicios mediante contratos civiles, esto es, durante el año 2010, la demandante no ha sobrepasado el periodo de un año que exige la Ley N.º 24041 para alcanzar los beneficios establecidos en dicha norma.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no ha superado más de un año calendario desde su contratación en el año 2010 mediante contratos de locación de servicios, por lo que no le alcanzan los beneficios de la Ley N.º 24041; y que la desnaturalización de los contratos celebrados por la actora, dado que invoca la condición de servidora pública, debe ser determinada en la vía contencioso-administrativa, conforme a la jurisprudencia constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda de amparo

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su relación contractual. Asimismo, respecto de los contratos civiles suscritos, señala que no generan una relación laboral y que además carecen de validez.

 

3.    Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 

§.  Análisis del caso concreto

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. En efecto, se advierte que la demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, siendo la vigencia del último contrato administrativo de servicios suscrito desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009 (f. 92). No obstante, a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2010, la actora prestó servicios mediante contratos civiles (f. 13 a 18).

 

6.    Conviene destacar que la demandante, para este último periodo, fue contratada civilmente como Secretaria de Alcaldía, desempeñando la misma  labor para la cual fue contratada bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057. Dicho hecho permite concluir que los supuestos contratos civiles, en realidad  encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues la actora realizaba en ambas modalidades de contratación labores bajo subordinación y dependencia que acreditan dicha relación laboral.

 

Por dicha razón, este Tribunal considera que durante el periodo que la demandante prestó servicios mediante contratos civiles, la Municipalidad demandada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual la recurrente tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.    Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad emplazada. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR o del Decreto Legislativo N.º 276, pues antes de los contratos civiles la demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por la demandante, que la Municipalidad demandada pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Por ello, este Tribunal considera que en el presente caso el contrato administrativo de servicios de la demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, la demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del citado decreto.

 

8.    Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa prevista en el artículo 5.2º del decreto mencionado que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN