EXP. N.° 00175-2012-Q/TC

LIMA

MAURA ANITA

CELI PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Maura Anita Celi Palomino y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional en trámite conforme lo dispone el artículo 19° del Código Procesal Constitucional o en su fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto por las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; por lo que, en su tramitación, no procede emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que, en el presente caso, se aprecia que los recurrentes con fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 65) interpusieron un recurso de agravio constitucional contra la Resolución de fecha 30 de junio de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, medio impugnatorio del cual, refieren, no habrían obtenido respuesta o notificación alguna (f. 27), pero que de acuerdo con la consulta de expedientes del Poder Judicial –http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/, Expediente N.° 3529-2010 de la Corte Suprema, proveniente del expediente 23-2008, de la Corte Superior de Justicia de Lima, visitado el 25 de setiembre de 2012–, dicho recurso habría sido desestimado mediante la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2011, aunque no consta que haya sido notificado a las partes.

 

Asimismo, se aprecia que con fechas 9 de enero, 15 de febrero y 18 de abril de 2012 (f. 25, 32 y 33), los recurrentes promovieron recursos de apelación por salto, cuestionando la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2011 –mediante la que se dispuso el cumplimiento de la Resolución Suprema de fecha 30 de junio de 2011– y la Resolución N.° 51 de fecha 8 de marzo de 2012 –mediante la cual se dejó sin efecto la mencionada Resolución de fecha 13 de diciembre de 2011–. Cabe precisar que los referidos recursos fueron promovidos a efectos de que se revise la Resolución de fecha 30 de junio de 2011, conforme refieren los recurrentes a fojas 2 de autos.

 

Por otra parte, a fojas 2 también se manifiesta que el presente recurso de queja es promovido contra la Resolución N.º 46, de fecha 20 de febrero de 2012, mediante el cual se habría denegado el recurso de apelación por salto de fecha 18 de abril de 2012. La mencionada resolución N.º 46 (f. 31), refiere que el “el estado del presente proceso es de emitir nueva sentencia conforma lo ordenado por el Supremo Tribunal mediante ejecutoria obrante en autos de seiscientos cuarenta a seiscientos cuarenta y cuatro, lo cual implica que no cabe todavía recurso impugnativo alguno, en consecuencia: PÍDASE en su oportunidad (…)” (sic).

 

La antes referida Resolución de fecha 30 de junio de 2011 (f. 60), declaró nula la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, y dispuso la emisión de nueva resolución en el proceso de amparo seguido por los recurrentes contra los vocales de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima y el juez del Cuarto Juzgado Lima, pues, a su criterio, la resolución de primer grado tenía deficiencias con relación a la motivación, pues no se habría dado respuesta de las presuntas afectaciones a la tutela procesal efectiva y a la cosa juzgada denunciadas.

 

A efectos de tener una idea más precisa respecto de las articulaciones formuladas, corresponde precisar que el proceso de amparo del cual provienen las resoluciones antes mencionadas y del cual deriva el presente recurso de queja, se inició el día 8 de enero de 2008 (f. 1 y 38), con la finalidad de que se declare inaplicables la Resolución de 1 de abril de 2005 y la Resolución confirmatoria de fecha 12 de marzo de 2007, emitidas en la etapa de ejecución del expediente de amparo N.° 1726-97 y, como consecuencia de ello, se ha solicitado el cumplimiento de la sentencia de fecha 7 de junio de 1995, en sus propios términos, más el pago de costos. Este proceso de amparo contra amparo viene tramitándose ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente N.° 23-2008, y hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento válido de primer grado. En efecto, la resolución de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por el a quo –y que declaró improcedente la demanda, f. 60–, fue declarada nula en segunda instancia por las razones expuestas en el párrafo anterior.

 

5.      Que teniendo presente los actos procesales anteriores y conforme se ha expresado en el considerando 4 in fine, se aprecia que tanto el recurso de agravio constitucional como los denominados “recursos de apelación por salto” –que deben ser calificados como escritos de impulso procesal de su recurso de agravio constitucional antes mencionado– promovidos por los recurrentes, han sido presentados de manera prematura, pues el expediente N.° 23-2008 aún se encuentra en trámite y no ha obtenido pronunciamiento judicial respecto de la controversia planteada, pues el ad quem, a través de la Resolución de fecha 30 de junio de 2011, ha declarado nula la resolución de primer grado, razón por la cual el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procediblidad que exige el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar el presente recurso.

 

6.      Que sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando se calificara como válida la interposición de los recursos antes mencionados, se aprecia que el presente recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, ya que la notificación de las resoluciones que se cuestiona –de la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2011 y de la Resolución N.º 46– se produjo el 5 de enero y el 28 de febrero de 2012, respectivamente,  conforme se desprende de la cédula de notificación de fojas 23 y se corrobora con la consulta de causas del expediente N.º 23-2008, alojado el portal web del Poder Judicial –http://cej.pj.gob.pe/cej/index.jsp, visitado el 25 de setiembre de 2012–; razón por la cual, a la fecha de presentación del presente medio impugnatorio, esto es al 13 de agosto de 2012, el plazo de cinco días que estipula el referido artículo se encontraba vencido en exceso.

 

7.      Que, finalmente, cabe resaltar que solo procede el recurso de agravio constitucional contra resoluciones que en segunda instancia declaran improcedente o infundadas las demandas de procesos constitucionales, tal y conforme se ha señalado en el considerando 1 supra. Asimismo, corresponde precisar que el recurso de apelación por salto solo puede ser promovido en la etapa de ejecución de una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, tal y como se ha establecido en la STC N.º 0004-2009-PA/TC, complementaria en el este extremo a la RTC N.º 168-20007-Q/TC; sin embargo, en el caso de las sentencias expedidas por el Poder Judicial que se encuentran en dicha etapa, las partes tienen la posibilidad de solicitar la revisión de las resoluciones de segundo grado emitidas en este estadio procesal, a través del recurso de agravio constitucional habilitado mediante la RTC N.° 201-2007-Q/TC, razón por la cual los recurrentes tienen expedito el derecho a interponer los recursos antes mencionados, según resulte pertinente, ya sea en el proceso de amparo que ha dado origen al presente recurso de queja (Exp. N.° 23-2008) o en la etapa de ejecución de la sentencia de fecha 7 de junio de 1995, perteneciente al expediente de amparo N.° 1726-97. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

CHP