EXP. N.° 00176-2011-Q/TC

AREQUIPA

RENZO ZÚÑIGA CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Renzo Zúñiga Chávez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC).

 

3.      Que asimismo, cabe precisar que a través del recurso de queja este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el RAC, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia, de la acción de garantía; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa declaró improcedente el RAC del actor por considerar que la sentencia de vista –que declaró fundada la excepción de incompetencia, declaró nulo todo lo actuado y dispuso la remisión del expediente al juez competente– no constituía una denegatoria de un proceso constitucional, criterio que no es compartido por este Tribunal, ya que dicha decisión en los hechos ha determinado la conclusión de la tramitación de la demanda del recurrente ante el  juez constitucional, dado que se ha dispuesto su remisión al juez contencioso administrativo, sin tomar en consideración que su pretensión se encuentra destinada a alcanzar su reposición laboral y por ende importa la tutela del derecho al trabajo. En tal sentido, la referida denegatoria implica, necesariamente, una declaratoria de improcedencia de la demanda.

 

5.      Que siendo así, se advierte que el RAC reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del referido código, pues ha sido promovido contra una sentencia denegatoria de la pretensión demanda y ha sido presentado dentro del plazo legal respectivo, por lo que el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ