EXP. N.° 00176-2012-PA/TC

CAJAMARCA

LUIS SÁNCHEZ VARGAS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sánchez Vargas contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 89, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 55528-2010-ONP/DPR-SC/DL 19990, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera en aplicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 25009, y del artículo 2º del Decreto Supremo 029-89-TR, que establece que el régimen de jubilación minera comprende a los trabajadores que laboran en la minería metalúrgica y siderurgia. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.        Que la controversia se encuentra centrada en si dilucidar si el demandante en la realización de sus labores estuvo expuesto, por lo menos 15 años, a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, pues la resolución cuestionada (f. 12) concluye que de los informes de verificación que obran en el expediente administrativo correspondientes a sus ex empleadores Translei S.R.L. y Banco Minero del Perú, el recurrente laboró bajo el régimen común.

 

3.        Que de los certificados de trabajo que se acompañan a la demanda y que  obran de fojas 2 a 10, se desprende que la labor que realizó el demandante fue la de chofer; asimismo, entre los dos certificados que otorga el Banco Minero fechados ambos el 10 de julio de 1991, uno está firmado por el subgerente en original papel membretado (f. 2) bastante antiguo, y el otro (f. 3) por el contador, en fotocopia de papel membretado recientemente firmado y sellado, en el que se da cuenta que estuvo sujeto “a alto riesgo de peligrosidad, toxicidad e insalubridad.” (sic)

 

4.        Que los certificados de trabajo mencionados no crean certidumbre para determinar fehacientemente en qué modalidad desempeñó sus labores el demandante, por lo que para poder establecer si laboró expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, se hace necesario contar con un proceso que contenga una etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, lo que acarrea la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ