EXP. N.° 00176-2012-Q/TC

HUANUCO

MAGLORIO APONTE

MARIÑO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Maglorio Aponte Mariño; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.        Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del código citado, ya que ha sido promovido contra el Auto de Vista de fecha 19 de julio de 2012 (f. 39), mediante el cual se declaró la nulidad del concesorio del recurso de apelación por no cumplir dicho medio impugnatorio las formalidades que la ley exige, y como consecuencia de ello se declaró improcedente el referido recurso. En tal sentido, al no tratarse de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional en los términos expuestos en el primer considerando, el presente medio impugnatorio debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ