EXP. N.° 00177-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO NOLASCO

CAYETANO AMBROSIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Nolasco Cayetano Ambrosio contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Que a fin de acreditar la pretensión se han presentado los siguientes documentos en copia legalizada:

 

4.1     Certificado Médico de Enfermedad profesional expedido por el Centro de Salud de Chilca - EsSalud, con fecha 29 de noviembre de 2001, que indica que el actor adolece de neumoconiosis, con 65% de menoscabo (f. 72 vuelta).

 

4.2     Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud Censopas, con fecha 13 de setiembre de 2005, que indica que el actor adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución y probable reumatismo (f. 77).

 

4.3     Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Guillermo Almenara I- EsSalud, con fecha 22 de marzo de 2006, que indica que el actor no es portador de neumoconiosis (f. 134).

 

4.4     Informe de Evaluación Médica de incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco- EsSalud, con fecha 29 de mayo de 2006, que indica que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 60% de incapacidad parcial irreversible (f. 46).

 

5          Que por consiguiente este Colegiado estima que para emitir pronunciamiento respecto a la vulneración o no del derecho a la pensión, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción entre lo diagnosticado en los exámenes médicos precitados. En ese sentido estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN