EXP. N.° 00177-2012-Q/TC

AREQUIPA

EDUARDO MANRIQUE

CATACORA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Eduardo Manrique Catacora; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.             Que, asimismo, mediante RTC 00201-2007-Q/TC se ha precisado que el recurso de agravio constitucional procede a favor del cumplimiento de las sentencias estimativas del Poder Judicial en su fase de ejecución. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

3.             Que consta de los documentos obrantes en el cuaderno formado en este Tribunal, que:

 

a)             Mediante sentencia 033-2008 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, (Exp. N.º 00009-2007-53-0401-JR-CI-08), se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, ordenándose a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al actor la pensión de jubilación calculada en base a lo establecido por el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967.

 

b)             En la etapa de ejecución de la sentencia en referencia, la ONP emitió la Resolución 102580-2011-ONP/DPR.SC/DL19990, formulando el demandante observación al respecto, sosteniendo que el cálculo de la pensión debe efectuarse desde el 16 de abril de 1991.

 

c)             Mediante Resolución 58 del 2 de febrero de 2012, se declaró improcedente la observación, dándose por ejecutada la sentencia y concluido el proceso.  A su turno, la Sala Superior, mediante Resolución 66, del 25 de mayo de 2012, confirmó la improcedencia de la observación, considerando que el demandante ha dejado vencer los plazos para impugnar el acto procesal.

 

4.             Que contra la Resolución 66, del 25 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de casación (f. 10), con el objeto de que se determine la correcta aplicación de las normas y la jurisprudencia, en razón de que al efectuar el nuevo cálculo de su pensión se ha modificado la fecha de inicio de la pensión del 16 de abril de 1991 al 13 de octubre de 1994.

 

5.             Que mediante la Resolución 68, de fecha 2 de julio de 2012, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara la nulidad del concesorio del recurso de casación y de todo lo actuado desde el escrito 120100-2012, al advertir que se ha incurrido en nulidad insalvable por no haberse dado fiel cumplimiento a las normas propias del proceso de amparo, disponiendo que el demandante cumpla con adecuar su recurso al trámite del proceso de amparo.

 

6.             Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional (RAC) se interpone contra la resolución referida en el considerando supra; en consecuencia, verificándose que el RAC no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, así como tampoco los señalados en la RTC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

          Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar la IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

NMM