EXP. N.° 00178-2012-PA/TC

PIURA

HERMES CHIROQUE

ORDINOLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermes Chiroque Ordinola contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas 40, su fecha 4 de noviembre de 2011, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 13 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Piura, la Presidencia del Gobierno Regional de Piura y el Procurador Público Regional de Piura, solicitando que se abstengan de emitir, en su caso, resolución de cese por límite de edad.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de julio de 2011, rechaza in límine la demanda, por estimar que no se ha producido un despido fraudulento, sino que, por el contrario, el cese del actor se debió a lo estipulado en la ley. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.        Que en la STC  206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que teniendo en cuenta que el demandante pertenecía al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, y estando a que cuestiona el cese de sus funciones por límite de edad, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 206-2005-PA/TC, fundamento 23) (negrita y subrayado agregado).

 

5.        Que, en consecuencia, la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al inciso 2), del artículo 5º, del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 13 de julio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ