EXP. N.° 00179-2012-PA/TC

LIMA

PAULINO RIVEROS VILLA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Riveros Villa contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada manifiesta que la demanda debe declararse infundada, porque el demandante no cumple con las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de mayo de 2011, declara infundada la demanda por considerar que de la documentación presentada se desprende que el actor no laboró por espacio de 10 años en la modalidad de trabajador minero de centro de producción-minero metalúrgico, por lo que no reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión solicitada.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El documento nacional de identidad de fojas 2 consigna que el demandante nació el 22 de junio de 1934, de lo que se desprende que cumplió los 55 años de edad el 22 de junio de 1989 durante la vigencia de la Ley 25009. Por ello, el análisis de caso se efectuará dentro de los alcances de la Ley 25009, vigente desde el 26 de enero de 1989.

 

4.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.      De la Resolución 105577-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y del cuadro resumen  de aportaciones que obran en el expediente administrativo (f. 102 a 103) se desprende que el actor cesó su actividad laboral el 30 de noviembre de 1975 y que se le reconocen 14 años y 1 mes de aportaciones.

 

6.      De la cuestionada resolución (f. 102) se aprecia que al demandante se le denegó la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por no haber demostrado idóneamente incapacidad permanente para laborar.

 

7.      Asimismo del certificado de trabajo (f. 6) se constata que laboró desde el 1 de agosto de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1975, para la Sociedad Minera El Brocal S.A. en el cargo de auxiliar de oficina mercantil, período de aportes reconocido por la Administración. De otro lado, del certificado de trabajo emitido por la Corporación Minera Castrovirreyna S.A (f. 4) se desprende que el actor laboró del 20 de junio de 1960 al 15 de octubre de 1965, como obrero en la sección planta concentradora, clasificador y sacador. En ambos períodos de trabajo las aportaciones fueron reconocidas por la Administración.

 

8.      El artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

9.      Cabe precisar que de la mencionada resolución impugnada, del cuadro de aportaciones (f. 104) y de los referidos certificados de los exempleadores del actor (f. 4 y 6), se evidencia claramente que no acredita los 15 años de aportaciones que la Ley 25009 exige para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera proporcional en la modalidad de trabajador minero de centro de producción minero metalúrgico, debiendo añadirse que no existe certidumbre respecto a si durante el período laborado para la Sociedad Minera El Brocal S.A., en el cargo de auxiliar de oficina mercantil, estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad e insalubridad, como aparece en las observaciones consignadas del reporte del ingreso de resultados de verificación (f. 197), en tanto la información contenida en el certificado de trabajo no concuerda con la indicada observación.

 

10.  En consecuencia, no habiendo cumplido el demandante con acreditar las aportaciones para acceder a una pensión minera proporcional dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser desestimada.

 

11.   Adicionalmente importa señalar que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que disponen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos establecidos en relación con la edad, las aportaciones y el trabajo efectivo, y además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, en las actividades precisadas en los artículos 16 a 19 del Reglamento referido, hecho que no ha sido demostrado fehacientemente por el actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN