EXP. N.° 00180-2012-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR WALTER

DIAZ GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Walter Díaz Guevara contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 132, su fecha 29 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que por consiguiente se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que ha ejecutado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 22 de setiembre de 1997 hasta el 7 de enero de 2011, fecha en que fue despedido, sin tener en cuenta que en su condición de obrero municipal con contrato permanente, solo podía ser despedido de acuerdo al procedimiento establecido por la ley.

 

            El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante ha prestado servicios en la Gerencia de Infraestructura pero para proyectos específicos de duración determinada, bajo el régimen laboral de la actividad pública, razón por la que su cese no configura un despido arbitrario.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 6 de mayo de 2011, declara fundada la demanda por considerar que el demandante, por su condición de obrero permanente, estuvo vinculado a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la que no podía ser despedido sino por una causa justa.

 

            La Sala superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que al haber concluido los proyectos en los que prestó servicios el demandante, la emplazada no estaba obligada a comunicar al actor sobre la continuidad o no de su labor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante a efectos de poder verificar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, de lo actuado se acredita que el recurrente laboró como obrero para la entidad emplazada sujeto al régimen laboral de la actividad privada, según lo prescrito por el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El recurrente solicita en concreto que se declare inaplicable el despido del que fue objeto. Consecuentemente requiere que se le reincorpore como obrero, específicamente como operador (chofer) de maquinaria pesada de la Gerencia de Infraestructura de la municipalidad emplazada, labor que siempre ha desempeñado, conforme se verifica de los certificados de trabajo obrantes de fojas 65 a 67 de autos.

 

 Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar si entre las partes existía o no un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el demandante solo podía haber sido despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      En tal sentido cabe señalar que con respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.      La constancia expedida por el Área de Planillas de la Unidad de Recursos Humanos de la municipalidad emplazada, obrante a fojas 27 de autos, acredita que el demandante ha prestados servicios de manera ininterrumpida, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010, que vendría a constituirse en el último periodo de labores, el cual debe ser tomado en consideración para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de nuestra Constitución Política. Al respecto, cabe reiterar que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha establecido que las labores que realiza un chofer de maquinaria pesada del área de Infraestructura no son de carácter temporal, sino que más bien se trata de labores de naturaleza permanente.

 

7.      Tampoco podrían ser consideradas como materia de contratación bajo la modalidad de servicios específicos, debido a que las labores para las que se lo contrató son de naturaleza permanente y no temporal, pues son necesarias para que la municipalidad emplazada cumpla con las funciones de su competencia. Por lo que, de conformidad con el artículo 4 del D.S. 003-97-TR, debe entenderse que el actor prestó servicios bajo un contrato a Plazo indeterminado.

 

8.      En consecuencia, conforme se advierte de la constancia policial, obrante a fojas 3, la emplazada ha despedido al demandante sin haberle expresado causa alguna relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, vulnerando de esta manera su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual se configura un despido incausado.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que cumpla con reincorporar a don César Walter Díaz Guevara en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00180-2012-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR WALTER

DIAZ GUEVARA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 22 de setiembre de 1997 hasta el 7 de enero de 2011, siendo esta ultima fecha en la cual se le despidió sin expresión de una causa prevista en la ley. Señala que laboró para la municipalidad emplazada realizando labores de naturaleza permanente. Asimismo menciona encontrarse en la planilla de trabajadores obreros.

 

2.        En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era un trabajador que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, conforme se observa de sus boletas de pago obrante de fojas 4 a 7, en las cuales se aprecia el pago de todos los beneficios inherentes a un trabajador. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba en planillas de la entidad edil, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.        El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada expresa que el demandante fue contratado por contrato de duración determinada, no obstante lo expresado no adjunta medio probatorio alguno que acredite tal afirmación. En tal sentido se aprecia que en puridad el actor estuvo laborando a través de un contrato verbal, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el actor era indeterminado.

 

 

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI