EXP. N.° 00181-2011-Q/TC

LIMA

PEDRO MAURICIO

CARHUAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por  don Pedro Mauricio Carhuas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.        Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia estimatoria de fecha 1 de junio de 2010 emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo que le inició el recurrente a la ONP; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar  FUNDADO el recurso de queja y ordena notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00181-2011-Q/TC

LIMA

PEDRO MAURICIO

CARHUAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto emitido por el magistrado Álvarez Miranda, ponente en la presente causa; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 y 5, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial que no llegó a ser de conocimiento del Tribunal Constitucional , conforme a los fundamentos siguientes:

 

  1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

  1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

  1. Que mediante RTC    168-2007-Q, se ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC N° 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la "apelación por salto" a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja, estableciéndose restricciones, conforme es de verse del fundamento 14), de la acotada, por lo que de no encontrarse dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

  1. En efecto, el Tribunal a través de la STC N° 201-2007-Q procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra una resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento. Al respecto conviene subrayar que si la Sala admitió el referido recurso, el caso concreto arneritaba que de manera excepcional el Tribunal se pronuncie de manera inmediata; excepcionalidad que no puede hacerse extensiva a todos los recursos de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución emitida por el Poder Judicial en la etapa de ejecución de sentencia, máxime cuando el cuestionamiento no está dirigida propiamente al cumplimiento de la sentencia sino a extremos que no han sido materia de pretensión; asimismo dicha excepcionalidad también deberá ser aplicado en los casos de los recursos de queja enmarcarse en los siguientes supuestos: a) Que no se haya restituido el derecho pensionario; b) Que se trate de una persona con incapacidad fisica; c) Que el recurrente sea una persona mayor de 70 años.

 

  1. En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional al que recurrió el accionante en contra de la Resolución N° 2 de fecha 18 de mayo del 2011, que resolvió revocar la resolución 16 de fecha 24 de diciembre del 2010 que declara fundada la observación a la liquidación pensionaria formulada por el demandante respecto al monto de la pensión; y reformándola la declara Infundada.

 

  1. Siendo que el cuestionamiento versa sobre una posible modificación en la etapa de ejecución de una sentencia emitida por el Poder Judicial que atentaría contra la cosa juzgada; y siendo que nos encontramos frente a una excepcionalidad, pues revisada las piezas procesales podemos que el recurrente es una persona con incapacidad fisica además de ser mayor de 70 arios; siendo esto así, en atención a la tutela de urgencia, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional que modificaría la sentencia que declara fundada la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr.

CALLE HAYEN