EXP. N.° 00181-2011-Q/TC
LIMA
PEDRO MAURICIO
CARHUAS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de enero de 2012
VISTO
El recurso de queja presentado
por don Pedro Mauricio Carhuas; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y la acción de cumplimiento.
2.
Que según lo
previsto en el artículo 19° del C.P.Const., y lo
establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto
contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo
su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco
constitucional y legal vigente.
3.
Que este Colegiado al
admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles
irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia
del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie
de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas
en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4.
Que mediante la RTC
N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido
lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio
constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder
Judicial en procesos constitucionales.
5.
Que en el presente
caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos
precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la
resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado
la sentencia estimatoria de fecha 1 de junio de 2010 emitida por la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo que le
inició el recurrente a la ONP; en consecuencia, el presente recurso de queja
debe estimarse.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar FUNDADO
el recurso de queja y ordena notificar a las partes y oficiar a la Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00181-2011-Q/TC
LIMA
PEDRO MAURICIO
CARHUAS
FUNDAMENTO DE VOTO
DE MAGISTRADO CALLE HAYEN
Que no obstante encontrarme
conforme con la parte resolutiva del voto emitido por el magistrado Álvarez
Miranda, ponente en la presente causa; expreso mi disconformidad con lo expuesto
en los fundamentos 4 y 5, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de
voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera
excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio
constitucional contra una sentencia del Poder Judicial que no llegó a ser de
conocimiento del Tribunal Constitucional , conforme a los fundamentos
siguientes:
- Conforme
lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y
el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
- De
acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst.,
y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del
recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso
de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de
éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
- Que
mediante RTC 168-2007-Q, se ha establecido principios
interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de
agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo,
el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a
través de la STC N° 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la
"apelación por salto" a favor de la ejecución de una sentencia
del Tribunal Constitucional, precisándose que en casos que se deniegue la
concesión de esta apelación, procede el recurso de queja, estableciéndose
restricciones, conforme es de verse del fundamento 14), de la acotada, por
lo que de no encontrarse dentro de los supuestos, las mismas seguirán el
trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución
denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal
Constitucional.
- En
efecto, el Tribunal a través de la STC N° 201-2007-Q procedió a admitir el
recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra una
resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en la cual el
Tribunal no ha emitido pronunciamiento. Al respecto conviene subrayar que
si la Sala admitió el referido recurso, el caso concreto arneritaba que de manera excepcional el Tribunal se
pronuncie de manera inmediata; excepcionalidad que no puede hacerse
extensiva a todos los recursos de queja por denegatoria de recurso de
agravio contra resolución emitida por el Poder Judicial en la etapa de
ejecución de sentencia, máxime cuando el cuestionamiento no está dirigida
propiamente al cumplimiento de la sentencia sino a extremos que no han
sido materia de pretensión; asimismo dicha excepcionalidad también deberá
ser aplicado en los casos de los recursos de queja enmarcarse en los
siguientes supuestos: a) Que no se haya restituido el derecho pensionario;
b) Que se trate de una persona con incapacidad fisica;
c) Que el recurrente sea una persona mayor de 70 años.
- En
el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de
recurso de agravio constitucional al que recurrió el accionante en contra
de la Resolución N° 2 de fecha 18 de mayo del 2011, que resolvió revocar
la resolución 16 de fecha 24 de diciembre del 2010 que declara fundada la
observación a la liquidación pensionaria formulada por el demandante
respecto al monto de la pensión; y reformándola la declara Infundada.
- Siendo
que el cuestionamiento versa sobre una posible modificación en la etapa de
ejecución de una sentencia emitida por el Poder Judicial que atentaría
contra la cosa juzgada; y siendo que nos encontramos frente a una
excepcionalidad, pues revisada las piezas procesales podemos que el
recurrente es una persona con incapacidad fisica
además de ser mayor de 70 arios; siendo esto así, en atención a la tutela
de urgencia, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible
vulneración constitucional que modificaría la sentencia que declara
fundada la demanda.
Por las consideraciones
expuestas, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de
queja.
Sr.
CALLE HAYEN