EXP. N.° 00183-2012-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data, subsanada a fojas 13, contra don Ricardo Ponte Durango, en su calidad de Presidente del Distrito Judicial de Lambayeque, a fin de que se le informe respecto de los nombres y apellidos completos de todos los presidentes que laboraron y laboran a partir del 1 de setiembre del presente año hasta la actualidad en la Primera Sala Especializada Liquidadora Penal de la Provincia de Chiclayo-Lambayeque, incluidos los suplentes (sic).

 

2.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 2 de setiembre de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que  no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Por tal razón, y aun cuando la información requerida ya fue proporcionada, dispone que la entidad estatal demandada no vuelva a incurrir en la misma omisión de no otorgar oportunamente la documentación solicitada que motivó la interposición de la demanda.

 

3.        Que por su parte, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el funcionario demandado ya ha cumplido con brindar la información requerida, de manera que se ha producido la sustraccion de la materia controvertida.

 

4.        Que de los documentos que corren a fojas 28, 29, 39 y 40 consta que con fecha 7 de julio de 2010 el propio recurrente ya recibió la información materia de la demanda, tal y como expresamente lo reconoce a fojas 41, 42 y 53.

 

5.        Que, en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, en las actuales circunstancias, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, resultando aplicable, a contrariu sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ