EXP. N.° 00185-2011-Q/TC

LIMA

VICENTE CATACORA

MIRAVAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Vicente Catacora Miraval; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional (RAC), no siendo de su competencia dentro del mismo recurso examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que en el caso de autos se aprecia que el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución N.º 07-II, de fecha 25 de mayo de 2011, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su RAC interpuesto contra la Resolución S/N del 23 de marzo de 2011.

 

5.    Que la resolución impugnada vía RAC resolvió: “1) Confirmar la resolución número cuatro de fecha 26 de marzo del 2010, que resuelve declarar: No ha lugar a la ampliación que se solicita; 2) Confirmar la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha 20 de septiembre de 2010, que resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia se declara NULAS y sin efectos legales la Resolución de Alcaldía N.º 5170-2001-MDCH, de fecha 10 de diciembre de 2001, la Resolución N.º 355-2006-MDCH, de fecha 10 de junio del 2006 (…). Con costos”.

 

6.    Que resulta pertinente referir que la procedencia del RAC está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

7.    Que el presente recurso de queja debe ser desestimado toda vez que el RAC ha sido debidamente denegado, ya que no se cuestiona una resolución de segundo grado que haya desestimado una demanda constitucional, y tampoco se observa ninguno de los supuestos excepcionales de RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, esto es: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional; y 3) RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución.

 

8.    Que la resolución cuestionada vía RAC resolvió, confirmando la apelada, declarar improcedente la ampliación de la demanda presentada por el recurrente con fecha 9 de marzo de 2010 (fojas 6) y declarar fundada la demanda de amparo.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ