EXP. N.° 00185-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

LAURENCIO ABRAHAN

TERRONES RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laurencio Abrahan Terrones Ruiz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 18 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pitipo, solicitando que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto el 7 de enero de 2011 y que, en consecuencia, sea repuesto en el puesto de obrero adscrito a la Baja Policía en la ciudad de Batán Grande, con la remisión de lo actuado al Ministerio Público un vez concluido el proceso. Refiere que si bien desde el 5 de octubre de 2007 hasta la fecha de su arbitrario despido suscribió diversos contratos de prestación de servicios personales y de servicios no personales, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El representante de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que si bien el recurrente prestó servicios para su representada, lo hizo bajo el amparo de contratos de naturaleza civil y de contratos administrativos de servicios, que no generan relaciones laborales, por lo que la relación civil con el recurrente culminó al vencer el plazo pactado en el último contrato celebrado por las partes.

 

El Juzgado Mixto de Ferreñafe, con fecha 18 de abril de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el último tramo  de la relación laboral del actor con la entidad emplazada se desarrolló en mérito a la celebración de un contrato administrativo de servicios, régimen laboral de carácter especial y a plazo determinado, que ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional; por lo que el vínculo laboral del recurrente terminó el 31 de diciembre de 2010, fecha de vencimiento del plazo de vigencia del último contrato administrativo de servicios celebrado con la Municipalidad demandada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento, precisando que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, no corresponde analizar en la vía del amparo si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios los contratos civiles suscritos por el actor se desnaturalizaron, pues en caso eso hubiera ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del referido régimen laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, pues habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que las partes celebraron contratos civiles y contratos administrativos de servicios, los cuales no generan relación laboral, por lo que la relación contractual con el demandante finalizó al vencer el plazo de vigencia del último contrato celebrado entre las partes.

 

3.      Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

5.      Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 58 a 77, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en el último contrato, obrante a fojas 73, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN