EXP. N.° 00186-2011-Q/TC

LIMA

ROLANDO JAMES

FUENTES RAMÍREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00186-2011-Q/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que declaran FUNDADO el recurso de queja interpuesto. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° –cuarto párrafo– Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° –primer párrafo– del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Rolando James Fuentes Ramírez; y,

 

ATENDIENDO A

 

Los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, que devino en la posición minoritaria, el voto singular del magistrado Calle Hayen, posición a la que se suma el magistrado Eto Cruz, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Mesía Ramírez; votos, todos, que se agregan a los autos

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00186-2011-Q/TC

LIMA

ROLANDO JAMES

FUENTES RAMÍREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero a los votos de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, en consecuencia, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00186-2011-Q/TC

LIMA

ROLANDO JAMES

FUENTES RAMÍREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el máximo respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto

 

1.    Conforme lo disponen el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    Según lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    El Tribunal Constitucional, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Este Tribunal en la RTC N° 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio. solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo,  los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC N° 00004-2009-PA, considerando la "apelación por salto" solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose que en caso se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja.

 

Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14 del citado pronunciamiento, las mismas que seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial, señalando que contra la resolución denegatoria procede el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

5.      Cabe mencionar que el Tribunal a través del la STC N° 201-2007-Q en efecto precedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento. Al respecto, conviene subrayar que este se efectuó de manera excepcional. Si bien es cierto, no se precisó en la resolución en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada con la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que estimo que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos: a) que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) que se trate de una persona con incapacidad física; c) que el recurrente sea una persona mayor de 70 años.

 

6.      En el presente caso, se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una resolución emitida por el Poder Judicial en etapa de ejecución de sentencia, que estaría modificando la sentencia consentida y ejecutoriada; por lo que corresponde determinarse si se presenta una excepcionalidad que amerite pronunciamiento; por lo que revisadas las piezas procesales se advierte que nos encontramos frente a una excepcionalidad que merece tutela urgente, toda vez que el recurrente es una persona con incapacidad psicosomática que reviste invalidez total y permanente para el servicio activo; siendo esto así, en atención a la tutela de urgencia, corresponde promocionarse, a efectos de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia que declara fundada la demanda.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00186-2011-Q/TC

LIMA

ROLANDO JAMES

FUENTES RAMÍREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Por los fundamentos que expongo a continuación mi voto es porque el recurso de queja se declare FUNDADO, en consecuencia se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

1.      El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2010 que, precisando e integrando la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, resolvió: “Aclarar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 (resolución Nº 05-II) en su literal A, testándose la frase “que deberán ser abonados con el valor de la UIT vigente a la fecha de pago”; por tanto, el texto final de la parte resolutiva será: “(…) ORDENO que la emplazada cumpla con pagar el importe por concepto de seguro de vida con la UIT vigente en el año 2000, el cual deduciendo la cantidad ya entregada, asciende a la suma de S/. 23,250 nuevos soles, más intereses legales, conforme a las consideraciones expuestas, con costos; 2) Se dispone: Esta resolución es parte integrante de la sentencia contenida en la resolución Nº 05-II de fecha 20 de abril de 2010”.

 

2.      Si bien es cierto la sentencia que se impugna es estimativa, como lo afirma el voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, el recurrente al interponer el recurso de agravio está expresando una disconformidad con el alcance de la protección brindada al derecho fundamental invocado; es decir, para él el seguro de vida no debe pagarse con referencia al valor de la UIT en el año 2000, que es lo que establece finalmente la resolución aclaratoria de fecha 21 de mayo de 2010, sino con referencia al valor de la UIT vigente a la fecha de pago. En otras palabras hay una discrepancia respecto al parámetro de referencia para calcular el seguro de vida que le corresponde al recurrente. En este sentido, considero que la resolución de fecha 21 de mayo de 2010, que es parte integrante de la sentencia, es denegatoria de la tutela constitucional pretendida por el demandante; por lo que habiéndose denegado indebidamente el recurso de agravio, el recurso de queja debe ser declarado fundado.

 

SS.

ETO CRUZ                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00186-2011-Q/TC

LIMA

ROLANDO JAMES

FUENTES RAMÍREZ

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestro colega magistrado emitimos el siguiente voto singular, por los argumentos que a continuación pasamos a exponer:

 

1.    Conforme lo disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.    De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

4.    Asimismo, al conocer el recurso de queja, el Tribunal Constitucioanl sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

5.    De autos se advierte que Rolando James Fuentes Ramírez interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú solicitando la inaplicabilidad de una resolución administrativa emitida por ésta. En dicho proceso la Sexta Sala Civil de Lima confirmando la apelada declaró fundada la demanda mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2010 ordenando que: “(…) la emplazada cumpla con pagar el importe por concepto de seguro de vida con la UIT vigente en el año 2000, el cual deduciendo la cantidad ya entregada, asciende a la suma de S/ 23,250 nuevos soles, que deberán ser abonados con el valor de la UIT vigente a la fecha de pago, más los interés legales conforme a las consideraciones expuestas; con costos (resaltado nuestro)”.

 

La Sexta Sala Civil de Lima, con motivo de la aclaración requerida por la Comandancia General de la Marina de Guerra de Perú respecto de la estimatoria constitucional específicamente en relación con la UIT con que debe calcularse la el seguro de vida que le –asiste al recurrente–, en fecha 21 de mayo de 2010 resolvió: "1) Aclarar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 (resolución Nº 05-II) en su literal A, testándose la frase “que deberán ser abonados con el valor de la UIT vigente a la fecha de pago”; por tanto, el texto final de la parte resolutiva será: “(…); ORDENO que la emplazada cumpla con pagar el importe por concepto de seguro de vida con la UIT vigente en el año 2000, el cual deduciendo la cantidad ya entregada, asciende a la suma de S/ 23,250 nuevos soles, más intereses legales, conforme a las consideraciones expuestas; con costos; 2) Se dispone: Esta resolución es parte integrante de la sentencia contenida en la resolución Nº 05-II de fecha 20 de abril de 2010; ( …) [resaltado nuestro].”

 

6.      El recurrente con fecha 14 de marzo de 2011, interpuso el RAC contra la Resolución de vista del 20 de abril de 2010, integrada y aclarada mediante Resolución de fecha 21 de mayo de 2011, sosteniendo que dicha Resolución (la del 21 de mayo de 2011) altera el contenido sustancial de la Sentencia de vista  del 20 de abril de 2010, transformando ésta en una desestimatoria de lo demandado.

 

7.      En el presente caso, se aprecia que el RAC ha sido interpuesto contra la Resolución de vista del 20 de abril de 2010 integrada y aclarada mediante Resolución de fecha 21 de mayo de 2011, la misma que no puede entenderse como una Resolución denegatoria, puesto que la pretensión del actor ha sido amparada, obteniendo un pronunciamiento estimatorio, respecto del cual se evidencia que no se encuentra conforme con el extremo que determina la UIT a partir de la cual debe calcularse su seguro de vida.

 

Por tanto, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA