EXP. N.° 00186-2012-PC/TC
PIURA
MANUEL SIXTO
CHAPILLIQUEN ANTÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Sixto Chapilliquen Antón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 124, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda señalando que la obligación no ha sido honrada debido a que en la Administración Pública todo pago está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal y a la aprobación y asignación de recursos económicos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, ante quien su entidad ha cumplido con realizar las acciones administrativas y los requerimientos correspondientes.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 27 de julio de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo.
La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que el Gobierno regional emplazado ha acreditado haber cumplido con cancelar el monto contenido en la resolución cuyo cumplimiento se exige.
1. La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 7, la carta presentada el 7 de marzo de 2011, en virtud de la cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 189-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-420030-DR, de fecha 18 de octubre de 2010.
2. El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
3. Asimismo este Colegiado, en la Sentencia Nº 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005 en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
4. En el presente caso se advierte que mediante la Resolución Directoral N.º 189-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-420030-DR, de fecha 18 de octubre de 2010, obrante a fojas 3 y 4 de autos, se reconoce al recurrente 25 años y 29 días de servicios prestados al Estado al 30 de agosto de 2001 y el derecho de percibir por única vez el importe de S/. 1,235.80, monto equivalente a dos (2) remuneraciones totales íntegras, por concepto de asignación por haber cumplido 25 años de servicios. Siendo así, el cumplimiento del mandamus contenido en la resolución materia de autos sí resultaba exigible a través del presente proceso constitucional.
5. Conforme se advierte del comprobante de pago y el cheque del Banco de la Nación, obrantes a fojas 73 y 75, el primero debidamente firmado por el recurrente, la entidad emplazada, con fecha 15 de junio de 2011, ha cumplido con cancelar el importe dinerario contenido en la resolución cuyo cumplimiento se exige a través del presente proceso; razón por la que, respecto de la pretensión principal, ha operado la sustracción de la materia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN