EXP. N.° 00187-2011-Q/TC

AREQUIPA

WILDER GREGORIO

MACHACA MACHACA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por  don Wilder Gregorio Machaca Machaca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedente) de habeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (véase fojas 7 de autos) de fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución del 13 de mayo de 2011. Dicha resolución (la del 13 de mayo de 2011)  declaró “Infundado el recurso de queja interpuesto por Wilber Gregorio Machaca Machaca en contra de la Resolución Nº 2 de fecha 19 de abril de 2011 que desestimó su recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 1-2011 que resuelve la improcedencia de acción de habeas corpus presentada por el recurrente”.

5.        Que la resolución impugnada a través del presente recurso no es una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional en los términos establecidos por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ni de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, como son: 1) el RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; y 3) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución. En consecuencia, el presente recurso impugnatorio debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN