EXP. N.° 00187-2012-Q/TC

CUSCO

GABINO TINTAYA

CONDORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Gabino Tintaya Condori; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, cabe precisar que a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que haya sido interpuesto por el demandante dentro del plazo de ley, y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia, de un proceso constitucional en trámite conforme lo dispone el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o en su fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto por las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; por lo que en su tramitación no procede emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.        Que de la información de autos y la que se desprende del expediente N.° 106-2009, existente en el sistema de consulta de expedientes del portal web del Poder Judicial (http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2009001061001122&inc=0&tipo=c&sisej=null&methodToCall=execute, visitado el 22 de octubre de 2012), se aprecia lo siguiente:

  

a)    Doña Olga Nélida Villagarcía viuda de Coronado interpuso demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 291, del 27 de noviembre de 2008, expedida en el Expediente N.º 1983-1325 (f. 3)

b)   En mérito al escrito de fecha 16 de marzo de 2009, se incorpora al recurrente en calidad de tercero coadyuvante del emplazado (f. 3).

c)    Mediante la Resolución N.º 16, de fecha 5 de junio de 2009, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, actuando como órgano de primera instancia, declaró fundada la demanda de amparo y dispuso la nulidad e inaplicación de diversas resoluciones judiciales en el Expediente N.º 1983-1325 (f. 3 y ss).

d)   A través de la Resolución N.º 18, de fecha 25 de junio de 2009, se declaró consentida la sentencia, al no haberse presentado medio impugnatorio alguno. Contra dicha resolución se planteó un recurso de apelación el 9 de julio de 2009, el cual a su vez fue declarado improcedente por la Resolución N.º 23, del 14 de julio de 2009.

e)    El recurrente, con fecha 3 de diciembre del 2009, solicita la nulidad del auto admisorio y otros, pedido que fue desestimado a través de la Resolución N.° 25, de fecha 7 de diciembre de 2009, debido a que don Gabino Tintaya Condori fue debidamente incorporado al proceso y notificado con la sentencia de autos, no existiendo vicio procesal alguno. Contra esta última resolución, el recurrente planteó recurso de apelación, que es resuelto a través de la Resolución N.° 28, de fecha 13 de diciembre de 2010. Esta resolución da cuenta del resultado del recurso de nulidad solicitado por el actor y dispone poner a conocimiento de las partes la devolución del expediente y su archivo.

f)    Con fecha 31 de julio de 2012 se emitió la Resolución N.º 32, que dispone textualmente lo siguiente:

 

“Cusco, 31 de julio de 2012,

Por recibido el expediente remitido por la Sala Laboral, en consecuencia, se da providencia al escrito reservado Nº 799-2012: AL PRINCIPAL: Otórguese al solicitante las copias certificadas que solicita, a su costo, para lo cual deberá acercarse a la oficina de Secretaría de la Sala, dentro de los tres días de notificado con la presente resolución.- AL OTROSI DIGO: Haga valer su derecho el peticionante, ante la entidad que corresponda.

 

Atendiendo a que el presente proceso ha concluido con la sentencia  que declaró fundada la demanda, de 5 de junio de 2009 (folio 288), la misma que ha sido declarada consentida el 25 de junio de 2009 (folio 326),  dése cumplimiento del mandato de ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO, contenido en la resolución Nº 28 de 13 de diciembre de 2010 (folio 438), enviando el presente expediente al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, una vez transcurrido el plazo otorgado al solicitante para el recojo de las copias solicitadas.” (sic)

  

g)   Con fecha 6 de agosto de 2012, se presentó un escrito pidiendo tutela efectiva, el mismo que fue resuelto mediante la Resolución N.° 33, de fecha 7 de agosto de 2012, emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior del Cusco, mediante el que se verifica que la sentencia emitida en dichos autos ya había sido ejecutada y que dicho expediente contaba con un mandato de archivamiento del 13 de diciembre de 2010 y reiterado el 26 de mayo de 2011, el cual no fue cuestionado, por lo que dispuso su envío al archivo central y se decretó estese a lo resuelto en la resolución precedente (refiriéndose a la Resolución N.º 32, antes descrita).

 

5.        Que el presente recurso de queja ha sido promovido contra la Resolución N.° 33, antes mencionada, la misma que se constituye en un decreto que ordena el archivo definitivo del expediente N.° 106-2009, por haberse ejecutado la sentencia emitida en dichos autos; por lo tanto, no nos encontramos frente a una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional en los términos expresados en el primer considerando ni de la etapa de ejecución, por lo que al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CHP