EXP. N.° 00188-2012-PA/TC

CALLAO

JORGE EZEQUIEL RODRÍGUEZ

PAREDES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ezequiel Rodríguez Paredes contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 148, su fecha 13 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 04270-2006/ PP, de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la que se le otorga el plazo de 48 horas para que cumpla con demoler el cerco perimétrico que construyó. Invoca la violación de su derecho de defensa ya que aduce que no se le había notificado el inicio del procedimiento coactivo. Expresa que en la cuestionada resolución se hace referencia a que por resolución de fecha 6 de junio del 2006 se le ordenó que en el plazo de 7 días cumpla con demoler las rejas que construyó, la cual nunca ha sido notificada a su domicilio.

 

2.      Que con fecha 24 de febrero de 2009, el procurador público de la Municipalidad Provincial del Callao propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que  existen otras vías igualmente satisfactorias para dilucidar el petitorio.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil del Callao desestimó la excepción propuesta y declaró fundada la demanda, por considerar que se violaron los derechos de defensa y al debido proceso al no haberse notificado al recurrente el inicio del proceso coactivo cuya data figura en el año 2006 (sic).

 

4.      Que por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional por considerar que la controversia debe ser dilucidada a través del procedimiento de revisión de ejecución coactiva.

 

5.      Que tal como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece su subsidiariedad. Con ello cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme con el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

7.      Que en efecto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme con el artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

8.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

9.      Que tal como ha sido establecido por este Tribunal en la RTC N.° 02612-2008-PA/TC, en criterio que resulta aplicable al caso de autos, resultan de aplicación los artículos 23º y 16º de la Ley N.º 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva, que disponen:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley.

 

Artículo 16.- Suspensión del procedimiento

(...)

16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.

 

10.  Que en virtud de dichas disposiciones el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser la vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) resulta ser la vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según lo prevé el numeral 3 del mencionado artículo 23º, así como el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado, de acuerdo al artículo 16°, numeral 5, de la norma bajo comentario, siendo esta justamente la pretensión del recurrente en el caso sub litis.

 

11.  Que por tanto si el amparista dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso, deviniendo, en consecuencia, la demanda improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN