EXP. N.° 00189-2010-Q/TC

LIMA

JUAN MARTÍNEZ

PUMACAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 enero de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Juan Martínez Pumacayo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir la resolución que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que el recurrente al cuestionar mediante el presente recurso la resolución del 24 de agosto de 2010, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, pretende que este Tribunal ordene que dicho órgano jurisdiccional le conceda el RAC que interpusiera contra la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2010, que declaró infundada su demanda de amparo que iniciara contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

5.        Que este Tribunal mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2011 requirió información al Poder Judicial a efectos de mejor resolver. Dicha información fue recibida por este Colegiado con fecha 29 de noviembre de 2011.

 

6.        Que luego de una revisión de la información remitida, este Colegiado advierte a fojas 61 de autos que obra una copia certificada de la Resolución Nº 7, de fecha 16 de septiembre de 2010, que resuelve: “CONCEDIERON el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente". En el contexto descrito y habiendo la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima otorgado el RAC interpuesto por el recurrente contra la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2010, queda claro que en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de queja por haberse producido sustracción de materia de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ