EXP. N.° 00189-2012-PA/TC

LIMA

SINDICATO  DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE CHORRILLOS 

(SITRAMUN CH)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos (SITRAMUN-CH) contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Sentencia del Poder Judicial

 

1.      Que mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2002, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 2332-2001)  declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, señores José Luis Abad Romero, Tomás Abad Romero, Raúl Alhuay Alhuay, Nemesio Alhuay Ccoicca, Julián Alhuay Chircca, Modesto Alhuay Chircca, Sergio Alhuay Llachuas, Lucío Alhuay Palomino, Williams Alvarado Siancas, Carmen Añamuro Añamuro, Isaías Arango Gutiérrez, Nemesio Ayllón Roman, Hipólito Bautista Fernández, Jubileo Buitrón Baca, Claudio Cahuana Oscarina, Samuel Calle Guillén, Eduardo Carhuaz Palomino, Víctor Castillo Sulca, Jhon Castro Gamarra Haydee Castro Medina, Aquilino Cayetano Sanabria, Justina Ccaccya Torres, Félix Cisneros Meléndez, Maximiliano Collahua Rupaylla, Donato Condori Villavicencio, Felipe Cotaquispe Oscco y Roberto Cosi Cosi, y dispuso la inaplicabilidad del Decreto de Alcaldía N.° 008-2000.MDCH, de fecha 14 de setiembre de 2000, a los citados trabajadores, restituyéndoseles la jornada continuada de 6 horas diarias de lunes a sábado, conforme al Acta Final de Trato Directo de fecha 17 de octubre de 1979.

 

Solicitud de represión de actos lesivos homogéneos

 

2.      Que con fecha 10 de mayo de 2010, el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos (SITRAMUN CH), representando a don Vicente Pastor Muñoz, Sixto Marcas Vargas, Alejandro García Adrián y Ezequiel Coari Pelinco, solicita la represión de actos lesivos homogéneos, a fin de que se les aplique a sus afiliados la jornada de trabajo continuada sin interrupciones de 6 horas de lunes a sábado, conforme al Acta Final de Trato Directo de fecha 17 de octubre de 1979, suscrita por la Federación Nacional Obreros Municipales del Perú (FENAOMP) y los Concejos Municipales de Lima y Callao. Refiere que mediante la sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, se declaró fundada la demanda incoada por un grupo de trabajadores obreros de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, que dispuso la restitución de la jornada mencionada su favor, y que en el caso de sus afiliados, siendo trabajadores de dicha Municipalidad pese a que no llegaron a suscribir la demanda, deben igualmente gozar de la referida jornada laboral.

 

3.      Que, posteriormente, al ser rechazado el pedido de represión de actos homogéneos con fecha 10 de mayo de 2009, por el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por no haberse presentado los documentos de identidad de los representados por el sindicato, tal como lo dispuso la Resolución N.° 21, el Sindicato recurrente volvió a presentar un nuevo pedido de represión de actos homogéneos lesivos a los derechos constitucionales de los actores (f.551) ante el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Resolución de primera y segunda instancia

 

4.      Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, por considerarse que la demanda de amparo ha sido interpuesta en forma individual, solicitándose que se inaplique el Decreto de Alcaldía N.° 008-2000-MDCH, del 14 de mayo del 2001. Asimismo, el artículo 60 del Código Procesal Constitucional establece que si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada, ante el Juez de ejecución. Es por ello que en el pedido de represión de actos lesivos homogéneos deben concurrir dos presupuestos, cuya ausencia implicará la declaratoria de improcedencia de lo solicitado: a) que, si el mandato de hacer en el caso concreto establecido en una sentencia no se cumple, corresponde aplicar los mecanismos coercitivos previstos en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional y b) que si una vez cumplido el fallo, se reitera el acto que fue considerado como lesivo de un derecho fundamental, corresponderá solicitar la represión de actos lesivos homogéneos; es por ello que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia previa constituye presupuesto para dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. En el caso de autos, la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2002, por lo que se ha dispuesto expedir copias certificadas a la parte demandante, para que ejercite su derecho a la acción penal, de modo que, mientras subsista la resistencia a la restitución a los afectados del pleno goce de sus derechos constitucionales, no es perceptible acto lesivo homogéneo llevado a cabo por la misma entidad demandada, sino la certeza de que se incumple lo establecido por la sentencia. Por otro lado, la represión de acto lesivo homogéneo denunciado por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos-SITRAMUN CH, de personas que no son parte en el proceso, no se encuentra dentro de lo previsto por el artículo 60 del acotado Código Procesal Constitucional. De igual modo, la Sala revisora considera que la represión de actos homogéneos, en virtud del presente proceso, sólo podría ser solicitada por los demandantes que interpusieron la demanda que dio origen al presente proceso. Señala además que el SITRAMUN CH ha tenido participación en el proceso porque los demandantes son asociados del sindicato, mas no en defensa del interés colectivo de todos sus asociados, y es por ello que tampoco fueron comprendidos como beneficiarios de lo resuelto en la sentencia.

 

5.      Que en la STC 04878-2008-PA/TC, este Tribunal ha señalado que “la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho”.

 

6.      Que, asimismo, en la STC 05287-2008-PA/TC ha expresado que el objetivo de la citada figura es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella, y no la resolución de una controversia compleja; y que el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas. Es por ello que se hace referencia a una manifiesta homogeneidad, de lo contrario la persona afectada podrá iniciar un nuevo proceso a fin de tutelar sus derechos fundamentales.

 

Análisis de la controversia

 

7.      Que mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2002, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 2332-2001) declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, señores José Luis Abad Romero, Tomás Abad Romero, Raúl Alhuay Alhuay, Nemesio Alhuay Ccoicca, Julián Alhuay Chircca, Modesto Alhuay Chircca, Sergio Alhuay Llachuas, Lucío Alhuay Palomino, Williams Alvarado Siancas, Carmen Añamuro Añamuro, Isaías Arango Gutiérrez, Nemesio Ayllón Roman, Hipólito Bautista Fernández, Jubileo Buitrón Baca, Claudio Cahuana Oscarina, Samuel Calle Guillén, Eduardo Carhuaz Palomino, Víctor Castillo Sulca, Jhon Castro Gamarra Haydee Castro Medina, Aquilino Cayetano Sanabria, Justina Ccaccya Torres, Félix Cisneros Meléndez, Maximiliano Collahua Rupaylla, Donato Condori Villavicencio, Felipe Cotaquispe Oscco y Roberto Cosi Cosi,  y dispuso la inaplicabilidad del Decreto de Alcaldía N.° 008-2000.MDCH, de fecha 14 de setiembre de 2000, a los citados trabajadores, restituyéndoseles la jornada continuada de 6 horas diarias de lunes a sábado, conforme al Acta Final de Trato Directo, de fecha 17 de octubre de 1979.

 

8.      Que el pedido de represión de actos lesivos homogéneos denunciado ha sido interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos-SITRAMUN CH, representando a personas que no fueron parte del primer proceso de amparo y que, por  ende, no obtuvieron pronunciamiento favorable en el amparo mencionado, de tal manera que no se configura el elemento subjetivo (persona afectada) para poder determinar si hay un supuesto de represión de actos homogéneos, ya que la demanda de amparo primigenia fue interpuesta por otros trabajadores a título personal, supuesto que no se encuentra dentro de lo previsto por el artículo 60 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución que concede el recurso de agravio constitucional, e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                             

                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D