EXP. N.° 00190-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

JORGE ÑAÑEZ LLUNCOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre  de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Jorge Ñañez Lluncor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.       Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54. ° a 56. ° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.       Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.       Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.       Que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es pues inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.       Que a fojas 3 de autos se aprecia que la resolución de fecha 17 de mayo de 2011 recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC) lleva un  sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque, en el que se advierte que la recurrida fue recibida por dicha central el 25 de mayo de 2011.

 

7.        Que conforme a lo señalado líneas arriba este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo establecido en el fundamento 5 supra, considerará la fecha indicada en el sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal de diez días para interponer el RAC, toda vez que una interpretación diversa implicaría dilatar el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias, se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 8 de junio de 2011, por tanto se encuentra dentro del plazo legal.

 

8.        Que en consideración a lo descrito y que en el caso concreto, el RAC presentado cumple con los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q, debido a que fue interpuesto contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia de vista de fecha 31 de julio de 2006, emitida dentro del proceso de amparo sobre materia pensionaria que siguió el demandante contra la Oficina de  Normalización Previsional; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00190-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

JORGE ÑAÑEZ LLUNCOR

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto emitido por el magistrado ponente; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 y 8, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial que no llegó a ser de conocimiento del Tribunal Constitucional, conforme a los fundamentos siguientes:

  

  1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

  1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

  1. Que mediante RTC N° 168-2007-Q, se ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC N° 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la "apelación por salto" a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja, estableciéndose restricciones, conforme es de verse del fundamento 14), de la acotada, por lo que de no encontrarse dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

  1. Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC N° 201-2007-Q en efecto procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional. Si bien es cierto, no se preciso en la resolución en qué consistía la excepcionalidad, este vacío no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos: a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que el recurrente sea una persona mayor de 70 años.

 

  1. En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de Recurso de Agravio Constitucional contra la resolución N° 2 de fecha 17 de mayo de 2011, emitida en etapa de ejecución, que confirmando el auto apelado N° 44 de fecha 09 de setiembre de 2010, resuelve declarar Infundada la observación a la liquidación de pensiones. Conviene precisar que en la presente causa el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; sin embargo al encontrarse el recurrente dentro de una de las causales de excepcionalidad a que me he referido en el fundamento 4 supra, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia emitida por el Poder Judicial.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr.      

 

CALLE HAYEN