EXP. N.° 00190-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
JORGE ÑAÑEZ LLUNCOR
Lima, 12 de diciembre de 2011
El recurso de queja presentado por don Jorge Ñañez Lluncor; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54. ° a 56. ° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
3. Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
4. Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
5. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es pues inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
6. Que a fojas 3 de autos se aprecia que la resolución de fecha 17 de mayo de 2011 recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC) lleva un sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque, en el que se advierte que la recurrida fue recibida por dicha central el 25 de mayo de 2011.
7. Que conforme a lo señalado líneas arriba este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo establecido en el fundamento 5 supra, considerará la fecha indicada en el sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal de diez días para interponer el RAC, toda vez que una interpretación diversa implicaría dilatar el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias, se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 8 de junio de 2011, por tanto se encuentra dentro del plazo legal.
8. Que en consideración a lo descrito y que en el caso concreto, el RAC presentado cumple con los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q, debido a que fue interpuesto contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia de vista de fecha 31 de julio de 2006, emitida dentro del proceso de amparo sobre materia pensionaria que siguió el demandante contra la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00190-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
JORGE ÑAÑEZ LLUNCOR
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto emitido por el magistrado ponente; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 y 8, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial que no llegó a ser de conocimiento del Tribunal Constitucional, conforme a los fundamentos siguientes:
Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.
Sr.
CALLE HAYEN