EXP. N.° 00190-2012-PA/TC

LIMA

SIMEÓN ALFONZO

CASTRO QUEVEDO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simeón Alfonzo Castro Quevedo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 48560-2003-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda considerando que el demandante ha acudido previamente a otro proceso judicial. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

4.      Que a fojas 54 obra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, expedida por el Tercer Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de Lima (Exp. 13107-2007), que declaró infundada la demanda interpuesta por don Simeón Alfonzo Castro Quevedo contra la Oficina de Normalización Previsional, dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 48560-2003-ONP/DC/DL 19990 y que se le otorgue una pensión de jubilación por haber laborado bajo el régimen de construcción civil durante más de 15 años, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Asimismo, fluye del Reporte de Expediente (f. 60) que la misma quedó consentida al no haberse apelado la sentencia.

 

5.      Que de lo expuesto se verifica que el actor recurrió a la vía ordinaria –proceso contencioso-administrativo– antes de interponer la presente demanda de amparo, con idéntica pretensión. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada de conformidad con el artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN