EXP. N.° 00192-2011-Q/TC

LIMA

JUAN FLORES ROJAS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Juan Flores Rojas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.o 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional, entendido de dicha manera en aplicación del principio de temporalidad, reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, vendría incumpliendo los mandatos judiciales contenidos en las sentencias de fechas 22 de abril de 2004, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y 13 de enero de 2005, emitida por el Tribunal Constitucional, al sostener la ejecución de los mismos en actos desarrollados por el Ministerio de Economía y Finanzas (parte emplazada y vencida en dicho proceso) relacionados a la ejecución del presupuesto anual; y ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión del expediente N.º 8357-2003 al Tribunal Constitucional para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN