EXP. N.° 00192-2012-PHC/TC

LIMA

PERCY NORTH CARRIÓN

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El pedido de aclaración y subsanación, entendido como recurso de reposición, presentado por don Percy North Carrión el 6 de agosto de 2012 contra la Resolución de fecha 27 de marzo de 2012 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.        Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda en la medida que la resolución judicial cuya nulidad se pretendía a través del hábeas corpus, en sí misma no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. En efecto este Tribunal determinó que la cuestionada resolución que declaró la nulidad de la sentencia condenatoria del actor no incidía en una restricción a la libertad personal, ausencia de agravio de este derecho que también se presentó en cuanto a la disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos a otro Juez penal a efectos de que emita nueva sentencia y en lo que respecta a la alegada afectación al derecho al Juez imparcial referida a la actuación de uno de los cinco vocales que suscribieron la cuestionada resolución que, como ya se dijo, no afecta el derecho a la libertad individual. En el mismo sentido, en lo que concierne a la alegada afectación del derecho al plazo razonable del proceso, este Colegiado indicó que se había producido la sustracción de la materia toda vez que –conforme se ha informado al Tribunal Constitucional en la fecha de la vista de la causa– el actor, mediante sentencia consentida de fecha 22 de noviembre de 2011, ha sido condenado en segunda instancia.

 

3.        Que a través del presente recurso el recurrente señala que a) su reclamo constitucional es contra la citada resolución que declaró la nulidad de la sentencia condenatoria y no contra el recurso que la promovió, b) la cuestionada resolución judicial contiene una amenaza inherente en contra de su libertad individual, c) las reclamadas afectaciones al plazo razonable y a ser juzgado por un juzgador imparcial tienen conexión con una afectación a su libertad corpórea, y que d) el recurso de queja excepcional que dio lugar a la resolución judicial cuestionada, fue promovido por la parte civil pese a no contar con legitimidad procesal para ello y forzando su conocimiento ante una instancia no prevista por la norma legal.

 

4.        Que al respecto se debe reiterar que el Tribunal Constitucional determinó en la resolución de autos que la resolución judicial cuestionada no afecta de manera negativa y directa el derecho a la libertad individual, contexto en el cual resulta inviable un pronunciamiento de fondo en relación a: i) la presunta afectación al derecho al Juez imparcial por parte de uno de los cinco vocales que la suscribieron, ii) la legitimidad procesal de la parte que promovió el recurso que dio lugar a dicho pronunciamiento judicial, y iii) al conocimiento del aludido recurso por parte de una instancia no prevista por la norma legal. Asimismo se debe advertir que en la resolución de autos se refirió que resulta improcedente un pronunciamiento de fondo en cuanto a la supuesta afectación al plazo razonable del proceso toda vez que –de conformidad a las instrumentales y demás actuados que obran del expediente de hábeas corpus– el actor cuenta con sentencia consentida.

 

5.        Que por consiguiente el recurso interpuesto debe ser rechazado ya que la resolución que declaró improcedente la demanda se encuentra conforme a los hechos de la demanda y a la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto de demandas de hábeas corpus que pretenden la nulidad de resoluciones judiciales que, en sí mismas, no inciden de manera negativa en el derecho a la libertad personal y que cuestionan la razonabilidad del proceso penal cuando en dicha causa penal el actor cuenta con una sentencia consentida, lo que se desprende de los autos del hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ