EXP. N.° 00192-2012-PHC/TC

LIMA

PERCY NORTH CARRIÓN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy North Carrión contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 998, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Santa María Morillo, con el objeto de que –en relación al actor– se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró la nulidad de la Resolución que lo condenó a 4 años de pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio culposo y otro (R.N. N.º 2167-2008/LIMA).

 

Al respecto afirma que la resolución cuya nulidad se pretende afecta el derecho al debido proceso, ya que se emitió a partir de un recurso de queja excepcional que fuera postulado por la parte civil y que cuestionaba la calificación del delito y el quántum de la pena, es decir, que la parte civil se tomó atribuciones que corresponden al representante del Ministerio Público y la Sala Suprema emplazada forzó el conocimiento del caso penal. Señala que uno de los jueces emplazados se inhibió –por decoro– de conocer el proceso penal, no obstante la Sala Suprema emplazada declaró fundada la apelación contra la resolución que estimó la inhibición y ordenó al juez que siga conociendo de la causa, lo cual afecta el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, toda vez que la cuestionada resolución fue suscrita por el aludido juez. De otro lado refiere que se viene afectando el derecho al plazo razonable del proceso por cuanto se encuentra sometido a un proceso penal hace más de 8 años, plazo manifiestamente excesivo, pese a haber sido condenado en dos oportunidades y declaradas nulas dichas sentencias.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que de los autos se tiene que vía el hábeas corpus se pretende la nulidad de la resolución judicial que declaró la nulidad de la sentencia que condenó al actor a 4 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio culposo y lesiones graves culposas, y que se disponga que los actuados penales sean remitidos a otro colegiado superior a fin de que dicte nueva sentencia (fojas 29).

 

4.        Que en el contexto expuesto este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la declaración de nulidad de una sentencia condenatoria, o incluso de un auto de sobreseimiento o de una sentencia absolutoria, en sí misma, no determina la restricción al derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que el aludido pronunciamiento judicial –a su vez– imponga una medida que coarte la libertad individual o disponga que subyacen las medidas restrictivas dictadas en forma previa a la resolución cuya nulidad fuera declarada, lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC].

 

A mayor abundamiento, la disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos a otro juez penal (juzgador penal) a fin de que emita un nuevo pronunciamiento (su avocamiento y tramitación del caso a efectos de la emisión de la sentencia), tampoco comporta una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal, pues es el juzgador que se avoca al conocimiento del caso penal quien, sobre la base de los presupuestos procesales de la materia, y si fuera el caso, decretará la medida coercitiva de la libertad que pueda corresponder o dispondrá que subsistan las que hubieran sido dictadas con anterioridad a la emisión del pronunciamiento judicial que fue declarado nulo por el superior en grado.

 

En este sentido, en cuanto a la alegada afectación al derecho al juez imparcial, corresponde el rechazo de la demanda toda vez que el pronunciamiento judicial que se cuestiona, y que fue suscrito por el juez cuya inhibición se desestimó, no guarda conexidad directa y negativa con el derecho a la libertad individual, máxime si con la participación de dicho juez, o sin ella, se hizo resolución, tanto así que dicho pronunciamiento de nulidad cuenta con cuatro votos adicionales en el mismo sentido.

 

En consecuencia, en la medida que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, corresponde que, en lo que respecta a este extremo, la demanda de autos sea declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que en relación a la presunta vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05350-2009-PHC/TC (caso Salazar Monroe), en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que: (…) a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido”.

 

6.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en lo que respecta a la alegada afectación al derecho al plazo razonable, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que la presunta vulneración, que se habría materializado con la duración excesiva del proceso penal seguido en contra del actor, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda, pues conforme se ha informado a este Tribunal en la fecha de la vista de la presente causa, el demandante, mediante sentencia consentida de fecha 22 de noviembre de 2011, ha sido condenado en segunda instancia a 10 años de pena privativa de la libertad, pronunciamiento judicial con el que concluye el proceso penal submateria, conforme al procedimiento sumario regulado por el Decreto Legislativo N.º 124.

 

A mayor abundamiento de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos no se advierte que haya sido admitido algún tipo de recurso contra la mencionada sentencia condenatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ