EXP. N.° 00193-2011-Q/TC

CUSCO

RENÉ TITO ZAMALLOA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don René Tito Zamalloa ; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que en el presente caso se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código citado en el considerando precedente, ya que la notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y la presentación del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente, los días 8 de junio y 4 de julio de 2011 –fojas 49 y 1–, razón por la cual el referido recurso deviene en extemporáneo, correspondiendo ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ