EXP. N.° 00193-2012-PA/TC

LIMA

TEÓFILO QUISPESUCSO

CARRIÓN

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Quispesucso Carrión contra la resolución de fecha 1 de octubre de 2009, a fojas 48, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2008, y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señor Noé Rosendo Ancón Ramírez, y contra la Juez del Tercer Juzgado de Familia del Cusco, señora Basiliska Dueñas Zúñiga, cuestionando la resolución N.º 13, de fecha 25 de junio de 2007, que declara improcedente la solicitud de nulidad de audiencia única y su confirmatoria de fecha 16 de mayo de 2008, en el proceso seguido en su contra por doña Yenne Olivera Monterroso sobre prestación de alimentos (Exp. N.º 97-2007).

 

Sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas vulnerándose las normas procesales aplicables al proceso de alimentos contempladas en el Código de los Niños y Adolescentes, emitiéndose sentencia conminándolo al pago de alimentos a favor de sus menores hijas. Señala que los jueces demandados han realizado fundamentaciones desatinadas y falsas, formulando interpretaciones sin conexión legal para declarar infundado su recurso, resolviendo el ad quem erradamente según las normas del procedimiento sumarísimo. A su juicio las resoluciones objetadas están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 10 de diciembre de 2008, la Primera Sala Civil del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo legal establecido en el Código Procesal Constitucional. A su turno, la sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional preceptúa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que con fecha 16 de mayo de 2008 se emitió la resolución cuestionada, siendo notificada al recurrente con fecha 21 de mayo de 2008, según consta de fojas 18, y del contenido de su escrito de subsanación de fojas 36 y 37. Por consiguiente, se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (20 de noviembre de 2008) el plazo ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ