EXP. N.° 0195-2012-Q/TC

LIMA

INSTITUTO AMERICANO

DE MEDICINA FÍSICA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por el Instituto Americano de Medicina Física S.R.L.; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, en este caso, se advierte que quien promueve la presente queja es la parte demandada en el proceso de amparo, signado con el N.º 14972-2010.  Esta parte, ha cuestionado mediante recurso de agravio constitucional la Resolución N.º 5, de fecha 13 de junio de 2012, que declara fundada la demanda interpuesta por Rosa Margarita Prada Vega de Lira contra el Instituto Americano de Medicina Física S.R.L. y que dispone la reposición de la demandante en su puesto de labores.

 

4.      Que este Colegiado mediante la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 4853-2004-PA/TC, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

 

5.      Que, sin embargo, este Tribunal mediante sentencia recaída en el expediente N.º 2748-2010-PHC/TC, y 2663-2009-PHC/TC, ha dispuesto que de conformidad con lo establecido en los artículo 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, excepcionalmente se habilita la procedencia del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

6.      Que, en el presente caso, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado expedida en el proceso constitucional de amparo seguido por doña Rosa Margarita Prada Vega de Lira contra la ahora sociedad recurrente, no se aprecia de autos que el tema en debate se encuentre relacionado con el artículo 8º de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el RAC, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ