EXP. N.° 00196-2010-Q/TC

HUAURA

ELMER CELEDONIO

VÁSQUEZ DUEÑAS

  

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 00196-2010-Q/TC se compone del voto singular del magistrado Beaumont Callirgos y los votos dirimentes de los magistrados Mesía Ramírez y Vergara Gotelli, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por el voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Elmer Celedonio Vásquez Dueñas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala expresamente que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. Por su parte, el artículo 19° del citado código, en concordancia con lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, señala que este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que por tanto, para que proceda el recurso de queja –además de los supuestos habilitados por este Colegiado en los Expedientes Nº 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-Q/TC-, es necesario que exista un pronunciamiento desestimatorio en segunda instancia y, a su vez, que se haya denegado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra tal pronunciamiento.

4.      Que en el presente caso, del iter procesal se observa que no se presentan uno de los supuestos habilitados por este Colegiado para la procedencia del recurso de queja; por otro lado, tampoco existe un pronunciamiento desestimatorio emitido en segunda instancia, que tras ser recurrido vía el recurso de agravio constitucional haya sido, a su vez, denegado; puesto que:

 

               i.       La resolución de primera instancia, del 3 de junio de 2010, declara improcedente la demanda de amparo;

             ii.       Contra esta se interpone recurso de apelación, el cual es declarado inadmisible mediante Resolución Nº 3, del 8 de julio de 2010;

           iii.       A su vez, contra esta resolución, que declara inadmisible el recurso de apelación, se interpone queja de derecho, la cual es rechazada mediante Resolución Nº 1, del 18 de agosto de 2010, y confirmada por Resolución Nº 2, ordenándose el archivo definitivo de los actuados;

           iv.       Posteriormente, se interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución Nº 1, del 18 de agosto de 2010, emitida en el cuaderno de queja por denegatoria del recurso de apelación;

             v.       Finalmente, mediante Resolución Nº 3, del 15 de setiembre de 2010, se declara improcedente el recurso de agravio constitucional; y contra esta resolución se interpone recurso de queja por ante este Tribunal.

 

5.      Que por tanto, pretender asimilar la resolución de fecha 8 de julio de 2010, que declara inadmisible el recurso de apelación, a un pronunciamiento desestimatorio de segunda instancia, y estimar el recurso de queja interpuesto, desnaturaliza lo establecido expresamente en el Código Procesal Constitucional y en el Reglamento normativo del Tribunal Constitucional, creando un nuevo supuesto de procedencia del recurso de queja que contraviene lo estipulado en los artículos citados en el considerando 2, supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de queja.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00196-2010-Q/TC

HUAURA

ELMER CELEDONIO

VÁSQUEZ DUEÑAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ETO CRUZ

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.    Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    La procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.    De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

4.    Asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, prima facie, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

5.    En el caso de autos, se aprecia que el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución Nº 3, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Civil de Huaura, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) que presentara contra la Resolución Nº 1, de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

 

La resolución del 18 de agosto de 2010 rechazó el recurso de queja de derecho que interpuso el recurrente contra la Resolución Nº 3, de fecha 8 de julio de 2010, emitida por el Tercer Juzgado Civil de Huaura, mediante la cual declaró inadmisible su apelación contra la Resolución Nº 2, de fecha 3 de junio de 2010. Dicha resolución (la del 3 de junio de 2010) declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Elmer Celedonio Vásquez Dueñas contra el titular del Segundo Juzgado Civil de Huaura don Walter Alberto Checa Carlin (Exp. Nº 02046-2010-0-1308).

 

6.    De acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es pues inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 

7.    El Tribunal Constitucional ha ratificacio que la regla de procedibilidad del recurso de  agravio constitucional (RAC) contemplada en el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional ( léase fundamento 2 de la presente) ha sido matizada de acuerdo al verdadero carácter de los procesos constitucionales consagrado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

8.    En reiterada jurisprudencia se ha señalado que el RAC de manera excepcional procede también contra resoluciones de segunda instancia que no son propiamente denegatorias de pretensiones constitucionales, pero que materialmente al estimar excepciones procesales buscan anular el ejercicio del derecho alegado por el justiciable y en consecuencia impedir la continuación del proceso (Cfr RTC 0158-2009-Q/TC, RTC 0204-2009-Q/TC, RTC 00083-2010-Q/TC).

 

9.    Entre las resoluciones que materialmente anulan el ejercicio del derecho constitucional reclamado por el demandante y que impiden la continuación del proceso también se encuentran aquellas que resuelven rechazar un recurso de queja de derecho contra una resolución que denegó un recurso de apelación contra un pronunciamiento de primera instancia.

 

10.                   La Sala Civil de Huaura mediante Resolución Nº 1, de fecha 18 de agosto de 2010, cuestionada a través de RAC denegó el recurso de queja de derecho. Dicha resolución en la práctica imposibilita al demandante el acceso a la segunda instancia constitucional e impide la continuación del proceso resultando, en consecuencia, una resolución denegatoria de la demanda de amparo en los términos señalados en los fundamentos 8 y 9.  

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADO el recurso de queja, y remitir a este Tribunal en el plazo establecido por ley, los actuados del Exp Nº 208-2010 (Número de expediente signado en la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura) sobre el proceso de amparo iniciado por Elmer Celedonio Vásquez Dueñas contra Walter Alberto Checa Calin a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00196-2010-Q/TC

HUAURA

ELMER CELEDONIO

VÁSQUEZ DUEÑAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución en mayoría, por las consideraciones que a continuación paso a exponer: 

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      El artículo 18º del Código Procesal Constitucional, señala expresamente que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. Por su parte, el artículo 19° del citado código, en concordancia con lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, señala que este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Por tanto, para que proceda el recurso de queja –además de los supuestos habilitados por este Colegiado en los Expedientes Nº 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-Q/TC-, es necesario que exista un pronunciamiento desestimatorio en segunda instancia y a su vez, que se haya denegado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra ese pronunciamiento desestimatorio de segunda instancia.

 

4.      En el presente caso, del iter procesal, se observa que no nos encontramos frente a uno de los supuestos habilitados por este Colegiado para la procedencia del recurso de queja, ni mucho menos frente a un pronunciamiento desestimatorio emitido en segunda instancia, que al ser recurrido vía recurso de agravio constitucional fue a su vez, denegado; puesto que:

 

                                                              i.     La resolución de primera instancia, del 3 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda de amparo;

                                                            ii.     Frente a ésta, se interpuso recurso de apelación, el cuál fue declarado inadmisible, mediante resolución Nº 3, del 8 de julio de 2010;

                                                          iii.     A su vez, frente a esta resolución que declara inadmisible su recurso de apelación, interpone queja de derecho, la cual fue rechazada mediante resolución Nº 1, del 18 de agosto de 2010 y confirmada por resolución Nº 2, ordenándose el archivo definitivo de los actuados;

                                                          iv.     Posteriormente, interpone recurso de agravio constitucional, contra la resolución Nº 1, del 18 de agosto de 2010, emitida en el cuaderno de queja por denegatoria del recurso de apelación;

                                                            v.     Finalmente, mediante resolución Nº 3, del 15 de setiembre de 2010, se declara improcedente su recurso de agravio constitucional, y es frente a ésta resolución que interpone recurso de queja ante este Tribunal.

 

5.      Por tanto, pretender asimilar la resolución de fecha 8 de julio de 2010, que declara inadmisible su recurso de apelación, como un pronunciamiento desestimatorio de segunda instancia, y estimar el recurso de queja interpuesto, desnaturaliza lo establecido expresamente en el Código Procesal Constitucional y en el Reglamento normativo del Tribunal Constitucional, creando un nuevo supuesto de procedencia del recurso de queja que contraviene lo expresamente establecido en los artículos citados en el considerando 2, supra.

 

En consecuencia, por los considerandos expuestos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el presente recurso de queja.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00196-2010-Q/TC

HUAURA

ELMER CELEDONIO

VÁSQUEZ DUEÑAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debe señalar que me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos, en consecuencia, mi voto en porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00196-2010-Q/TC

HUAURA

ELMER CELEDONIO

VÁSQUEZ DUEÑAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto dirimente concordando con lo expresado por los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez:

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone el recurso de queja contra la Resolución Nº 3, de fecha 15 de setiembre de 2010, emitida por la Sala Civil de Huaura, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC), que presentara contra la Resolución Nº 1, de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por la misma Sala.

 

  1. El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

  1. Revisados los autos el recurso de agravio constitucional no se encuentra dentro de uno de los supuestos habilitados por este Tribunal puesto que se observa que:

 

a)      Por Resolución emitida en primera instancia, de fecha 3 de junio de 2010, se declaró improcedente la demanda de amparo.

 

b)      Ante dicho pronunciamiento se interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible, mediante Resolución Nº 3, del 8 de julio de 2010, es decir no se admitió su recurso de apelación contra la resolución emitida en primera instancia.

 

c)      Frente a la declaratoria de inadmisibilidad, el actor interpone recurso de apelación, el cual es rechazado por Resolución Nº 1, de fecha 18 de agosto de 2010, y confirmada por Resolución Nº 2, disponiéndose el archivo de los actuados.

 

d)     Contra dicha decisión es que el actor interpone el RAC, siendo denegado por Resolución Nº 1, de fecha 18 de agosto de 2010, interponiendo el recurso de queja respectivo.

 

  1. Tenemos entonces que no estamos frente a la denegatoria del RAC interpuesto contra una decisión desestimatoria de una demanda de amparo, cumplimiento, habeas data y habeas corpus, sino ante un incidente, originado por la desestimatoria de un recurso de apelación contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida en primera instancia. Por ende es correcto afirmar que no estamos ante ninguno de los supuestos establecidos ni en la ley ni en la jurisprudencia de este Colegiado, por lo que el recurso debe ser desestimado.

  

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI