EXP. N.° 00198-2012-PA/TC

AREQUIPA

BENITO JESÚS

VENTURA MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Jesús Ventura Mamani contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 56, su fecha 24 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 25 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones HORIZONTE (AFP HORIZONTE) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas  de Fondos de Pensiones (SBS y AFP), con el objeto de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, sosteniendo que se le obliga por imposición legal o contractual a mantenerse contra su voluntad dentro del Sistema Privado de Pensiones, al cual se afilió por habérsele proporcionado información falsa.

 

2.                  Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.                  Que a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.                  Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4º de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se precisa un procedimiento que debe ser seguido para llevar a cabo el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.                  Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.                  Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.                  Que, en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados y acudirse al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.

 

8.                  Que se aprecia del documento de fecha 11 de agosto de 2009 (f. 4), que el accionante formuló solicitud de inicio del trámite de desafiliación ante la AFP HORIZONTE. Posteriormente el recurrente, en lugar de utilizar correctamente los recursos establecidos en la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General ante la SBS, se acogió indebidamente al silencio administrativo negativo.

 

9.                  Que, por consiguiente, dado que el demandante acude al órgano jurisdiccional, sin haber agotado previamente la vía administrativa, la presente demanda resulta improcedente en virtud de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ