EXP. N.° 00199-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

VICTOR RAUL

ARAUJO VALVERDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

            El pedido de nulidad -entendido como reposición- presentado en fecha 24 de noviembre de 2011 por doña María Arteaga Miñano contra la resolución (auto) de fecha 5 de agosto de 2011 que dispuso la remisión de actuados al juzgado de origen para que se emplace con la demanda de amparo a la Empresa San Ignacio S.A.; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 5 de agosto de 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró nulas las resoluciones de fechas 15 de enero de 2010  (admisorio de la demanda), 18 de mayo de 2010  (resolución de primera instancia) y 30 de setiembre de 2010  (resolución de segunda instancia), disponiendo la remisión de los actuados al juzgado de origen para que se emplace con la demanda de amparo a la Empresa San Ignacio S.A.

 

3.        Que, a través del presente pedido de reposición, doña María Arteaga Miñano solicita la nulidad de la resolución de fecha 5 de agosto de 2011, por causarle agravio y no ser conforme a derecho, toda vez que para emplazar a San Ignacio S.A. no era necesario que se declare la nulidad del admisorio de la demanda.

 

4.        Que a efectos de resolver el presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada -previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. Nº 04647-2008-PA/TC, Fundamento 3).

 

5.        Que conforme a lo expuesto, el pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del presente pedido le fue notificada a la peticionante en su domicilio procesal en fecha 24 de octubre de 2011, habiéndose interpuesto el pedido recién en fecha 24 de noviembre de 2011, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS