EXP. N.° 00199-2011-Q/TC

AREQUIPA

ANTONIO MAMANI SURCO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Antonio Mamani Surco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que de acuerdo al principio favor actionis o pro actione establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción, ello considerando que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

 

5.        Que en el presente caso se advierte que don Antonio Mamani Surco interpuso demanda de amparo contra la Corporación José R. Lindley S.A. solicitando que se disponga su reposición como operario de línea y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (véase fojas 4 de autos).

 

En dicho proceso la Primera Sala Civil de Arequipa a través de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2011 resolvió: CONFIRMARON EN PARTE la sentencia apelada con número de resolución treinta y dos, de fecha treinta de diciembre del dos mil diez, obrante de folios trescientos noventa y uno a cuatrocientos tres, que declara fundada en parte la demanda, respecto a la pretensión de reposición y, ordena que la empresa demandada proceda a la reincorporación del demandante en el puesto que venía desempeñando como operario de línea, en la planta de producción de la demandada en la ciudad de Arequipa; así como también declaro improcedente la pretensión accesoria de pago de remuneraciones dejadas de percibir; la REVOCARON en cuanto reconoce al demandante como trabajador de la empresa desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, reformándola en este punto RECONOCIERON que el actor es trabajador de Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima (antes Embotelladora Latinoamericana Sociedad Anónima) desde el uno de agosto de 2004; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; (…)” [subrayado nuestro].

 

6.        Que con fecha 23 de junio de 2011 el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional (RAC), contra la Resolución de Vista de fecha 30 de mayo de 2011 en lo relacionado a su reconocimiento como trabajador de Corporación José R. Lindley S.A. desde el 1 de agosto de 2004, sosteniendo que es trabajador de la precitada empresa desde el 1 de marzo de 1997. En consecuencia a criterio de este Tribunal la Resolución de fecha 30 de mayo de 2011 al no haber estimado el pedido del recurrente de ser reconocido como trabajador desde el año 1997, es una resolución denegatoria en los términos del artículo 18 del Código Procesal Constitucional y conforme al principio favor actionis o pro actione desarrollado en el fundamento 4 de la presente, por lo que puede ser cuestionada, en ese extremo, a través del RAC; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN