EXP. N.° 00200-2012-PA/TC

PUNO

HILARIO USCAPI QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Uscapi Quispe contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 137, su fecha 1 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20  de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de San Román y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la resolución judicial N.º 10, de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual se confirma la incautación efectuada por el Representante del Ministerio Público recaída en el vehículo Camión, modelo Fuso, marca Mitsubishi, con serie N.º FH100ED20599, con motor N.º 6D31013649, de placa de rodaje N.º WF-4575, en el proceso penal N.º 637-2011, seguido en contra suya por el delito de contrabando; y que, consecuentemente, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos a la propiedad y a la tutela procesal efectiva.

 

Señala que el citado vehículo es de su exclusiva propiedad y que la Fiscalía Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros de Puno, alegando que dicha unidad vehicular ingresó al país ilegalmente, mediante Disposición Fiscal N.º 01-2011 ordenó su incautación y dispuso la apertura de investigación preliminar por el ilícito de contrabando en contra suya. Añade que en primer grado judicial se confirmó tal incautación y que, al no encontrarla arreglada la ley, la recurrió en apelación, pero los emplazados confirmaron la medida y dispusieron que el bien materia de confirmatoria de incautación continúe en custodia del jefe encargado del Departamento de Almacén de Aduanas Puno, lo que evidencia a la afectación de los derechos reclamados.

 

2.        Que con fecha 23 de setiembre de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de San Román declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la tutela de los derechos invocados. A su turno, la Sala Civil Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada, argumentando que de los autos no se evidencia la afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

3.        Que por previsión contendida en el Código Procesal Constitucional, “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Empero, no proceden los procesos constitucionales cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (Cfr. artículos 4º y 5.1º, respectivamente).

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha entendido, concretamente que “la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.        Que, por ello, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es facultad de la justicia constitucional analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por la judicatura, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que, como se aprecia de los autos, lo que es materia de discusión mediante proceso penal es, precisamente, la licitud con la que se adquirió la propiedad del vehículo incautado.

 

6.        Que, por tanto, en la medida en que los hechos invocados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ