EXP. N.° 00202-2012-PA/TC

TACNA

JULIO ANTONIO

SANDOVAL QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Antonio Sandoval Quispe contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 403, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial  “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” a fin de que se declare nulo el despido fraudulento e incausado de que ha sido objeto el día 31 de diciembre de 2010 y que en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de chofer que venía desempeñando en la Gerencia de estudios y proyectos o en otro de igual o similar jerarquía. Manifiesta haber realizado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, razón por la cual su contrato laboral se encontraba desnaturalizado.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada se encuentra destinada a que se califique la validez de su contrato y la desnaturalización del mismo, pretensiones que deben ser evaluadas en la vía laboral, y que el cese del actor se produjo a consecuencia del vencimiento de su contrato laboral.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna con fecha 21 de marzo de 2011, declaró improcedente la excepción propuesta y con fecha 14 de julio de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que en autos no se logró acreditar la desnaturalización de su contrato modal y que su relación laboral se extinguió como consecuencia del vencimiento de su contrato.

 

La Sala revisora confirmó las resoluciones apeladas por estimar que el amparo no resulta idóneo para tramitar la pretensión planteada y que en autos no se encuentra acreditada la desnaturalización del contrato laboral del actor. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto la reposición del recurrente en el cargo de chofer que venía desempeñando a la fecha de su cese, pues el demandante sostiene que ha sido víctima de un despido fraudulento e incausado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o incausado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 77, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente y cuando para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

4.        Por otro lado, el artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR, dispone que

 

Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.

En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.

 

5.        Conforme se aprecia de los contratos modales de fojas 11 a 58, las boletas de pago de fojas 59 a 107 y los certificados de trabajo de fojas 108 y 109, el actor prestó servicios como chofer en la Gerencia de estudios y proyectos pertenecientes al proyecto emplazado del 24 de enero del 2007 al 31 de diciembre de 2007 y del 3 de enero del 2008 al 31 de diciembre de 2010, en virtud de contratos a plazo fijo para obra determinada de servicio específico (sic), para realizar las siguientes funciones:

 

-          Labores de chofer en el componente asignado (contratos de fojas 11 a 32, 35 a 38)

-          Traslado de personal profesional, técnico y obrero al emplazamiento de los estudios o a las áreas determinadas del trabajo de campo  (f. 33, 39 a 58)

 

6.        Como se ve, el deber de consignar en el contrato la causa objetiva de la contratación determinante no puede considerarse cumplido en el presente caso, pues no se ha precisado la obra o el servicio específico para el cual habría sido contratado el demandante, pues las labores antes mencionadas no explican por sí mismas la necesidad de un contrato temporal. De este modo, este Tribunal considera que la entidad demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal, sino que, por el contrario, la mención genérica de las funciones del actor pone de manifiesto la existencia de una necesidad permanente del empleador, que requiere la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, cabe señalar que en el caso de culminación del citado proyecto especial, la ley establece el procedimiento de cese.

 

7.        En tal sentido, al no haberse consignado la causa objetiva de los contratos modales citados, se evidencia que los mismos se desnaturalizaron de conformidad con lo dispuesto por el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que la contratación del actor se convirtió en indeterminada, resultando fraudulenta al pretender encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.

 

8.        En consecuencia, la relación laboral del recurrente únicamente podía ser extinguida invocándose una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, situación que el proyecto emplazado no ha acreditado, razón por la cual en autos se acredita el despido incausado, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

9.        En la medida en que en este caso se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del actor, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que la emplazada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, en consecuencia, NULO el despido incausado de don Juan Antonio Sandoval Quispe.

 

2.        ORDENAR al Proyecto Especial  “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” que en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia, cumpla con reponer a don Julio Antonio Sandoval Quispe como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de los costos, bajo apercibimiento de imponérsele multas acumulativas conforme lo dispone el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ