EXP. N.° 00203-2012-PA/TC

CAÑETE

WESTERN COTTON S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de setiembre de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Western Cotton S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 150, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de  autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de marzo de 2011 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Cañete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 18, de fecha 11 de marzo de 2009, recaída en el Expediente N.° 2008-0023-0-801-JMLA-01, la Resolución N.° 6, de fecha 16 de setiembre de 2009, así como el auto calificatorio del recurso de casación de fecha 8 de setiembre de 2010. Refiere que los pronunciamientos de los jueces cuestionados no han observado los lineamientos del debido proceso, evidenciándose una transgresión al principio de la debida motivación de las sentencias, puesto que sus pronunciamientos se sustentaron en meras presunciones. Agrega que el señor Teodoro Emilio Contreras Zapata en mayo de 2008 interpuso demanda por nulidad de despido contra su empresa, sosteniendo que su vínculo laboral se extinguió por represalia al haber participado y promovido la denuncia en contra de su empresa, sin embargo, él ni la instancias judiciales llegaron a probar la relación causal entre el despido y su afiliación y/o participación en actividades sindicales.

 

2.        Que con resolución de fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente ha tenido la oportunidad de impugnar la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Cañete, entendiendo que lo hizo expresando sus agravios, así como precisando las irregularidades en que se habría incurrido en dicha primera instancia, y de igual manera al obtener un fallo adverso en segunda instancia ha recurrido al supremo tribunal en vía de casación, ejerciendo irrestrictamente su derecho de defensa, por lo que no se está ante un proceso irregular que amerite su cuestionamiento vía proceso de amparo. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la apelada por similares consideraciones.

 

3.        Que de autos se desprende que la empresa recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, aduciendo que ni el demandante en el proceso subyacente, ni ninguna de las instancias jurisdiccionales llegaron a probar que su despido fuera como consecuencia de su afiliación y/o participación en actividades sindicales.

 

4.        Que al respecto mediante Resolución N.° 18, de fecha 11 de marzo de 2009 (f. 9), el Juzgado Mixto de Cañete declaró fundada la demanda de nulidad de despido interpuesta por don Teodoro Emilio Contreras Zapata contra Western Cotton S.A., por considerar que no se ha acreditado que la empresa haya cursado comunicación requiriendo al trabajador su permanencia o que se reintegre al puesto laboral al que específicamente se encontraba asignado, y que por el contrario el despido del mencionado trabajador se produjo a los 7 días posteriores a la fecha de constitución del sindicato y la carta pre aviso de despido dirigida por la demandada era similar a las cartas de pre aviso simultáneas que fueron remitidas por la empresa a todos los trabajadores que venían impulsando la formación del sindicato de trabajadores a quienes se les imputó la misma falta que al actor, lo que lleva a la convicción de que la empresa realizó un despido masivo de trabajadores; más aún cuando en la carta de descargo el trabajador manifestó que no había abandonado el trabajo, sino que se encontraba acatando la medida de fuerza acordada en asamblea general de trabajadores y que cuando tuvo conocimiento de la declaración de ilegalidad de la huelga, en observancia de lo dispuesto por la autoridad de trabajo, depuso su actitud y se dispuso a retornar a laborar. A su turno la sala revisora mediante Resolución N.° 6, de fecha 16 de setiembre de 2009 (f. 28) confirmó la apelada por similares consideraciones, siendo declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa mediante el auto calificatorio de fecha 8 de setiembre de 2010 (f. 36).

 

5.        Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, se aprecia  que tanto el juez del Juzgado Mixto de Cañete como la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete sustentaron sus decisiones en que el cese del actor se produjo como represalia para impedir que el demandante desarrolle actividades sindicales, más aún cuando el Juzgado Mixto de Cañete en la Resolución N.° 18, de fecha 11 de marzo de 2009, entre otros considerandos advierte que por acuerdo de la asamblea general del sindicato llevada a cabo el día 21 de marzo de 2008, por unanimidad de los trabajadores se acordó materializar la huelga general indefinida a partir del 24 de marzo de 2008, en protesta por las medidas desatadas por la empresa en contra de los 27 trabajadores y fue por esa razón por la cual el actor no asistió a laborar, hasta cuando tomó conocimiento de que la medida había sido declarada ilegal,  retornando a laborar. De igual forma tanto el Juzgado Mixto de Cañete como la Sala revisora advierten que el despido del actor fue un despido nulo, lo que a su vez fue validado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al declarar improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, volver a evaluar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.         Que por consiguiente no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ