EXP. N.° 00204-2012-PA/TC

TACNA

KLEVER  FELIMON

PACO MARQUINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Klever Felimon Paco Marquina contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 357, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA-MIMDES) y la Jefa Zonal del PRONAA-Tacna, solicitando que se declare inaplicable la Carta  N.° 093-2009-MIMDES-PRONAA/DE, del 9 de diciembre de 2009, mediante la que se le comunicó su despido, el cual se hizo efectivo el 17 de diciembre de 2009; y que, en consecuencia, se le restituya en el cargo de Jefe de Almacén que venía desempeñando como el pago de los haberes y beneficios laborales y económicos dejados de percibir, incluyendo los intereses, costas y costas. Manifiesta que con fecha 17 de julio de 2009, luego de efectuar una evaluación al producto Papilla de la empresa ALPROSA S.A. (alimento para niños de 6 meses a 3 años), y al considerar que dicho producto no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas por el PRONAA, conforme con protocolo de control previamente establecido y en uso de sus atribuciones, procedió a emitir el Boletín de Control de Calidad de Rechazo R00000032-2009; y pese a ello, fue sometido a un procedimiento irregular y se le sancionó con el despido, sustentándose el mismo en hechos distintos a los realmente ocurridos, razón por la cual la extinción de su vínculo laboral resulta fraudulenta.

 

2.      Que la carta de despido de fojas 66, señala que el actor incurrió en responsabilidad funcional y falta grave que ameritaba el despido de su cargo por ser el responsable del Área de Control de Calidad del Equipo de Trabajo Zonal Tacna, pues según el Informe N.° 644-2009-MIMDES-PRONAA/UGATSAN, emitió el Boletín de Control de Calidad de Rechazo R00000032-2009 del 17 de julio de 2009, el mismo que habría sido mal redactado, induciendo a error, pues dio como resultado el rechazo del producto Papilla de la empresa  ALPROSA S.A.; por lo tanto, dicho  rechazo  carecía  de  fundamento  dado  que según el Boletín de Control de Calidad I-00000045-2009, del 4 de setiembre de 2009, el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición (CENAN) opinó que dicho producto era conforme a las normas y procedimientos de control de calidad del PRONAA, actuación por la cual se generó dos distribuciones primarias que representaron costos por transporte, horas hombre y el desabastecimiento para los equipos zonales que prestaron los alimentos (Puno y Moquegua), con objeto de que el Equipo de Trabajo Zonal Tacna pudiera cumplir con la distribución a sus beneficiarios.

 

3.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado agregado).

 

4.      Que teniendo en cuenta lo antes expuesto, se evidencia la existencia de hechos controvertidos que requieren de la actuación de pruebas para demostrar con certeza si en efecto el producto que el actor observó en su momento cumplía o no los parámetros de control de calidad que exigía el PRONAA, situación que no puede ser evaluada a través del proceso de amparo por carecer de etapa probatoria, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia citada, y en concordancia con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ