EXP. N.° 00204-2012-Q/TC

JUNÍN

ASOCIACIÓN HUMANISTAS

POR LA NO VIOLENCIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Asociación Humanista por la No Violencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional a través de la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 00004-2009-PA/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional o recurso de apelación por salto, frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

4.      Que en el presente caso, mediante la STC N.º 3878-2008-PA/TC, de fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo promovida por la Asociación recurrente dejando sin efecto el Acta de la Reunión de Trabajo de fecha 12 de julio de 2005, en el extremo que dispuso la expulsión definitiva de la recurrente como miembro del Comité Multisectorial de Prevención de Consumo de Alcohol y Drogas y ordenó su reincorporación como miembro conformante del referido comité.

 

5.      Que con fecha 27 de agosto de 2012, la Asociación recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución TREINTIUNO de fecha 2 de agosto de 2012, que declaró improcedente su recurso de apelación por salto, manifestando que no se viene cumpliendo la sentencia de autos, pues en la etapa de ejecución se le ha denegado el pago de costas y costos, pese a que la demanda fue declarada fundada.

 

6.      Que, en tal sentido, se advierte que el recurso de apelación por salto presentado por la Asociación recurrente reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, pues ha sido interpuesto contra la resolución que en primera instancia de la etapa de ejecución declaró improcedente su petición de pago de costas y costos, decisión que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión del expediente N.º 3816-2005 (seguido por la Asociación recurrente contra el Comité Multisectorial de Prevención de Consumo de Alcohol y Drogas, sobre proceso de amparo), a este Tribunal para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CHP