EXP. N.° 00205-2012-PHC/TC

LIMA

WILLIAM PEDRO SANTOS ENRIQUE A

FAVOR DE

EDILBERTO JAVIER CÁCERES PADILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

    

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pedro Santos Enrique a favor de don Edilberto Javier Cáceres Padilla contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 399, su fecha 27 de septiembre de  2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre del 2010 don William Pedro Santos Enrique intepone demanda de hábeas corpus a favor de don  Edilberto Javier Cáceres Padilla y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, señores San Martín Castro, Rojas Maraví, Neyra Flores, Zavallos Soto, Príncipe Trujillo y Santa María Morillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que con fecha 18 de mayo del 2010 se emitió la ejecutoria suprema que declaró haber nulidad en la resolución de vista expedida por la Cuarta Sala Penal Superior de Lima de Reos Libres ya que se habría resuelto cuando dicha causa ya había prescrito en el tiempo; en tal sentido señala que dicha resolución judicial contraviene y atenta contra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, ya que ha sometido a procedimiento distinto del establecido, al no aplicarse los alcances de los artículos 80º y 83º del Código Penal; señala además que dicha causa penal seguida contra Ana Luisa Sánchez Falconí (apoderada de la Caja de Pensiones Militar Policial) y José Alfredo Gálvez Náñez (apoderado de Banco Wiese Sudameris, hoy ScotiaBank) es por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo en su agravio y del Estado (a través de Indecopi), al haberlo consumado ambos al formular descargos falsos que presentaron a Indecopi en fecha 19 de enero del 2004 y 20 de enero del 2004, respectivamente. A raíz de esto se les ha seguido el proceso penal respectivo, de trámite sumario, razón por la cual como parte civil este proceso le fue favorable en primera y segunda instancia. Manifiesta que los procesados recurrieron de manera ilegal al interponer recurso de nulidad, el cual se declaró improcedente y que ante esto interpusieron recurso de queja excepcional (queja por denegatoria de recurso de nulidad), pero de manera anticonstitucional la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado dicho recurso de queja, por lo que se concedió el recurso de nulidad sobre un proceso penal sumario, lo que desde ya es un acto de desigualdad procesal que ha beneficiado a los procesados.

 

Manifiesta también que el delito por el cual se les procesó a dichos inculpados está tipificado en el artículo 411º del Código Penal, que establece una pena máxima privativa de libertad de 4 años, que sumada al plazo adicional que proporciona el artículo 83º, último párrafo, del Código Penal –2 años– equivale a un plazo extraordinario de la prescripción de 6 años, el mismo que se computa desde las fechas descritas; por estas razones afirma que la causa ha prescrito el 19 de enero del 2010 para la procesada Sánchez y el 20 de enero del 2010 para el procesado Gálvez, por lo que las vistas de las causas que se realizaron en el presente proceso el 12 de marzo del 2010 y 18 de mayo del 2010 fueron ilegales al haber operado de oficio la prescripción de la acción penal.

 

Señala finalmente que no hay norma constitucional u ordinaria que establezca que hay suspensión de la prescripción de la acción penal por el hecho de estar la causa al voto y que la ley penal vigente no establece excepción ni interrupción cuando ya ha vencido el plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que cabe señalar que los hechos denunciados, esto es, la ejecutoria suprema de fecha 18 de mayo del 2010 cuyos votos corren a fojas 58 y siguientes, que absuelve a los procesados Ana Luisa Sánchez Falconí y José Alfredo Gálvez Náñez Sánchez en un proceso penal en el que el favorecido tiene la calidad de parte civil, en modo alguno inciden negativamente en su derecho a la libertad individual o en los derechos conexos a ella; siendo ello así, resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

5.      Que además se debe indicar que el artículo 57º del Código de Procedimientos Penales (bajo cuya tutela se tramitó y sentenció el presente proceso) señala que la parte civil está facultada, entre otros, para interponer los medios impugnatorios que la ley prevé y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos, así como solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil y su interés legítimo, en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ