EXP. N.° 00206-2012-Q/TC

SULLANA

LUIS MOISÉS

NÚÑEZ ESPINOZA

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Luis Moises Núñez Espinoza y don Guido López Huambi; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

2.    Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

Al respecto, resulta pertinente mencionar que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que en instancia especializada se resuelvan.

 

3.    Que del presente caso se advierte que a través del recurso de agravio constitucional no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, así como tampoco se observa que aquel guarde relación con algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, tales como: i) el RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; ii) el recurso de apelación por Salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional; y, iii) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución, resultando que vía el presente recurso los demandados cuestionan la resolución de la Sala Superior que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra el extremo de la sentencia emitida en segundo grado que declaró fundada la demanda respecto de ellos. En suma, el presente recurso debe ser desestimado toda vez que el recurso de agravio constitucional interpuesto se encuentra correctamente rechazado por la Sala Superior, pues la parte demandada cuestiona la sentencia constitucional de segundo grado que declaró fundada la demanda de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN