EXP. N.° 00208-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

BERTHA CASTILLO

VDA. DE UBILLUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Alejandro Figueroa Cubas en su condición de abogado de doña Bertha Castillo Vda. de Ubilluz; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales

 

5.        Que aunque en el presente caso, mediante Resolución de fecha 13 de abril de 2011 se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndole a la recurrente el plazo de 5 días de notificada la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo, sin embargo con vista a los autos se puede advertir que existirían ciertos elementos de juicio que harían presumir el cumplimiento de los requisitos antes señalados.

 

6.        Que a fojas 3 y 10 de autos se aprecia la resolución recurrida vía RAC de fecha 6 de agosto de 2010 y el auto denegatorio del 2 de septiembre de 2010 respectivamente, en las cuales se observa un sello de la Central de Notificación de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que la recurrida fue recibida por la Central de Notificaciones de Lambayeque el 20 de agosto de 2010 y el auto denegatorio el 14 de septiembre de 2010.

 

7.        Que conforme a lo señalado líneas arriba este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo señalado en el fundamento 5 supra, considerará las fechas indicadas en el sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría archivar el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias, se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 27 de agosto de 2010, por tanto se encuentra dentro del plazo legal. De igual manera el recurso de queja ha sido presentado en fecha 21 de septiembre de 2010 dentro del plazo otorgado por ley.

 

8.        Que este Tribunal considera oportuno recordar a la demandante y al letrado que la patrocina que dentro de los deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados se encuentra el proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso. Por tanto, este Tribunal, pese a que la resolución recurrida vía RAC y el auto denegatorio no han sido presentados con la certificación de abogado como prescribe el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, excepcionalmente se aceptará éstas como válidas, en aplicación del principio anti formalista reconocido en el artículo III del Código Procesal Constitucional.   

 

9.        Que conforme a lo señalado líneas arriba este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo señalado en el fundamento 6 supra, considerará las fechas indicadas en el sello del notificador a efectos de contabilizar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría dilatar innecesariamente el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales.

 

10.    Que en consideración a lo descrito y que en el caso concreto, el RAC presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q/TC, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final emitida dentro del proceso de amparo que iniciara la demandante con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el  recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

ˆ002082010QèIŠ
EXP. N.° 00208-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

BERTHA CASTILLO VDA. DE UBILLUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Alejandro Figueroa Cubas en su condición de abogado de doña Bertha Castillo Vda. de Ubilluz; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales

 

5.        Que aunque en el presente caso, mediante Resolución de fecha 13 de abril de 2011 se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndole a la recurrente el plazo de 5 días de notificada la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo, sin embargo con vista a los autos se puede advertir que existirían ciertos elementos de juicio que harían presumir el cumplimiento de los requisitos antes señalados.

 

6.        Que a fojas 3 y 10 de autos se aprecia la resolución recurrida vía RAC de fecha 6 de agosto de 2010 y el auto denegatorio del 2 de septiembre de 2010 respectivamente, en las cuales se observa un sello de la Central de Notificación de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que la recurrida fue recibida por la Central de Notificaciones de Lambayeque el 20 de agosto de 2010 y el auto denegatorio el 14 de septiembre de 2010.

 

7.        Que conforme a lo señalado líneas arriba este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo señalado en el fundamento 5 supra, considerará las fechas indicadas en el sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría archivar el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias, se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 27 de agosto de 2010, por tanto se encuentra dentro del plazo legal. De igual manera el recurso de queja ha sido presentado en fecha 21 de septiembre de 2010 dentro del plazo otorgado por ley.

 

8.        Que este Tribunal considera oportuno recordar a la demandante y al letrado que la patrocina que dentro de los deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados se encuentra el proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso. Por tanto, este Tribunal, pese a que la resolución recurrida vía RAC y el auto denegatorio no han sido presentados con la certificación de abogado como prescribe el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, excepcionalmente se aceptará éstas como válidas, en aplicación del principio anti formalista reconocido en el artículo III del Código Procesal Constitucional.   

 

9.        Que conforme a lo señalado líneas arriba este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo señalado en el fundamento 6 supra, considerará las fechas indicadas en el sello del notificador a efectos de contabilizar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría dilatar innecesariamente el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales.

 

10.    Que en consideración a lo descrito y que en el caso concreto, el RAC presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q/TC, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final emitida dentro del proceso de amparo que iniciara la demandante con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el  recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS