EXP. N.° 00208-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

JULIO BURGA VILLANUEVA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja interpuesto por don Julio Burga Villanueva; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.o 201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la apelación planteada por el demandante contra la resolución número cuarenta y siete, por estimar que dicho recurso está referido básicamente a los mismos argumentos que en su oportunidad ya han sido resueltos (Cfr. f. 10), pronunciamiento que se entiende como una resolución desestimatoria sobre el fondo del recurso de apelación promovido por el recurrente y mediante la cual el recurrente sostiene que presuntamente se vendría incumpliendo el mandato judicial contenido en la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2005, emitida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque. Asimismo, se advierte que el referido recurso fue presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código.

 

5.      Que en tal sentido, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión del expediente N.º 5973-2004 al Tribunal Constitucional para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00208-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

JULIO BURGA VILLANUEVA

 

 

FUNDAMENTO DE  VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto emitido por el magistrado ponente; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 3, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial que no llegó a ser de conocimiento del Tribunal Constitucional , conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, se ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja, estableciéndose restricciones, conforme es de verse del fundamento 14), de la acotada, por lo que de no encontrarse dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

  

4.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional. Si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía la excepcionalidad, este vacío no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que  este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

5.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de Recurso de Agravio Constitucional contra la resolución Nº  2 de fecha 4 de mayo de 2011, que declara carecer de objeto emitir pronunciamiento respecto  a la apelación planteada pues sostiene la apelación interpuesta por el recurrente está referida básicamente a los mismos argumentos que en su oportunidad ya han sido resueltos. Conviene precisar que en la presente causa el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; sin embargo al encontrarse el recurrente dentro de una de las causales de excepcionalidad a que me he referido en el fundamento 4 supra, pues cuenta con mas de 70 años de edad, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia emitida por el Poder Judicial.

  

Por las consideraciones expuestas, mi  voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN