EXP. N.° 00208-2012-PA/TC

CUSCO

GUIDO LUIS

GAMARRA VELAZCO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Luis Gamarra Velazco contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 88, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil del Cusco, señores Dafne Barra Pineda, Carlos Fernández Echea y Fanny Lupe Pérez Carlos, así como contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se ordene la reposición de las cosas hasta antes de la emisión de la resolución de fecha 14 de marzo de 2011, expedida en el proceso sobre división y partición de bienes seguido contra doña Elizabeth Velásquez Humpire y otros (Expediente N.º 01181-2005-0-1001-JR-CI-01), por considerar que dicho pronunciamiento vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2011 (fojas 26), declara improcedente la demanda por considerar que no existe vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2011 (fojas 88), confirma la apelada, por considerar que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que del petitorio de la demanda de aprecia que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nula la resolución de fecha 14 de marzo de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la resolución de fecha 7 de setiembre de 2010, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la cual se declara procedente el pedido de suspensión del proceso sobre división y partición de bienes, seguido por el actor y otros, en su calidad de sucesores de doña Luz Marianita Velazco Lovón, contra doña Elizabeth Velásquez Humpire, representante de la sucesión de don Luis Ricardo Zamora del Castillo y otros; y, por consiguiente, suspenda el trámite del mencionado proceso seguido en el Expediente N.º 01181-2005-0-1001-JR-CI-01, hasta que sea resuelto el proceso seguido en el Expediente N.º 1008-2003, que se encuentra en trámite ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, sobre petición de herencia y acumulativamente caducidad y nulidad de testamento otorgado por doña Celia Velazco Robles de Zamora, proceso seguido por doña Elizabeth Velásquez Humpire contra don Armando Velazco Lovón, Julián Velazco Lovón y otros. Sostiene que el pronunciamiento contenido en la resolución materia de cuestionamiento, al no estar respaldado con una medida cautelar dentro o fuera del proceso judicial y no estar probada ni señalada una sola causa legal que motive su decisión, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

4.        Que, no obstante, del análisis de la resolución judicial cuestionada, este Tribunal observa que lo que el recurrente pretende en el fondo es un nuevo análisis de la controversia resuelta en su momento por el Poder Judicial, sin tomar en cuenta que la resolución fue expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, y se encuentra debidamente motivada, al precisarse la norma procesal en la cual ampara su decisión de confirmar la resolución expedida en primera instancia, que declara procedente suspender el proceso contenido en el Expediente N.º 01181-2005-0-1001-JR-CI-01, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias;  en consecuencia, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. En este sentido, resalta que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC), presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.        Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado, en el caso de autos, que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del  artículo 5º  de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ