EXP. N.° 00209-2011-Q/TC
LIMA
ALEJANDRO CURASI
PALOMINO
Lima, 18 de junio de 2012
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Alejandro Curasi Palomino; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que luego de haberse revisado el recurso de queja planteado, se advierte que el recurrente no ha cumplido con anexar copia de la sentencia de segundo grado que no tuteló su derecho (Resolución N.º 5 del 24 de marzo de 2011) y copias de la cédula de notificación de la referida sentencia, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, razón por la cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso para que la parte recurrente cumpla con subsanar las omisiones antes advertidas.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00209-2011-Q/TC
LIMA
ALEJANDRO CURASI
PALOMINO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ
Visto el recurso de queja interpuesto por don Alejandro Curasi Palomino, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. El Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Luego de haberse revisado el recurso de queja planteado, se advierte que el recurrente no ha cumplido con anexar copia de la sentencia de segundo grado que no tuteló su derecho (Resolución N.º 5, del 24 de marzo de 2011) y copias de la cédula de notificación de la referida sentencia, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, razón por la cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso para efectos de que la parte recurrente cumpla con subsanar las omisiones antes advertidas.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y que se ordene al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Sres.
URVIOLA HANI
ETO CRUZ
EXP. N.° 00209-2011-Q/TC
LIMA
ALEJANDRO CURASI
PALOMINO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:
Por las consideraciones expuestas, y adhiriéndome al voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el cual hago mío, también considero que el recurso de queja debe ser declarado INADMISIBLE, debiendo el recurrente subsanar las omisiones advertidas en el término de 5 días.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00209-2011-Q/TC
LIMA
ALEJANDRO CURASI
PALOMINO
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
En el presente caso emito el presente voto en discordia, en atención a las siguientes razones:
Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.
Sr.
VERGARA GOTELLI