EXP. N.° 00209-2011-Q/TC

LIMA

ALEJANDRO CURASI

PALOMINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Alejandro Curasi Palomino; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional (CPConst) y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo cabe precisar que a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria en segunda instancia de un proceso constitucional, por lo que en su tramitación no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del CPConst, ya que ha sido promovido contra la sentencia de segundo grado (f. 35) que habiendo declarado fundada la demanda, otorga al recurrente una pensión minera por enfermedad profesional sujetándola a la pensión mínima que regula el Decreto Ley N.° 19990, sin haberse precisado las razones de por qué, en su caso, la pensión minera completa resulta igual a una pensión mínima, situación que evidencia la denegatoria de su pretensión. Asimismo se aprecia que el referido recurso ha sido presentado dentro del plazo legal que exige la norma legal citada, pues la notificación de la sentencia de vista y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron los días 2 y 16 de junio de 2011 –fojas 34 y 7 de autos– respectivamente.

 

5.      Que en consecuencia al haber sido incorrectamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

CHP