EXP. N.° 00210-2012-PA/TC

CUSCO

JIM GUIBERTH

RAMÍREZ TORRES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jim Guiberth Ramírez Torres contra la resolución expedida por la Sala Constitucional del Cusco, de fojas 85, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que don Jim Guiberth Ramírez Torres, con fecha 14 de septiembre de 2011, interpone demanda de amparo contra don Fredy Larry Salas Zavala en su condición de jefe del Aeropuerto Internacional de la ciudad del Cusco, Alejandro Velasco Astete, solicitando el cese de la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad de trabajo, a la libertad de contratación y a la libertad de empresa, y que, en consecuencia, se declare la inaplicación del documento Spzo. 3.646.2011.c, de fecha 31 de agosto de 2011, en el extremo que señala que el “contrato de arrendamiento celebrado con el emplazado no ha sido renovado ni ampliado, por tanto se proceda a desocupar y entregar el bien”.

 

Sostiene el demandante que con fecha 9 de noviembre de 2009 suscribió con el emplazado un contrato de arrendamiento sobre un espacio (51 m2) ubicado en la mezzanine del segundo nivel del aeropuerto Alejandro Velasco Astete. Dicho contrato regía hasta el 14 de septiembre de 2011, y no contemplaba la renovación tácita, a contrario sensu preveía la renovación solicitada de manera expresa, motivo por el cual con fecha 5 de agosto de 2011 presentó el requerimiento de renovación de contrato, obteniendo como respuesta el documento cuya inaplicación reclama, toda vez que el inmueble objeto de arrendamiento ha sido materia de licitación pública desarrollada de manera irregular (al no haber sido publicada en la página web de CORPAC S.A. y no haber sido comunicado de dicha convocatoria).

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso del Cusco, con fecha 15 de septiembre de 2011, declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5), inciso 1, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 18 de noviembre de 2011, confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que la presente controversia constitucional gira en torno a 1) la decisión del emplazado de no renovar el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandante, pese a la solicitud que cursara éste con fecha 5 de agosto de 2011; y 2)  

el trato supuestamente diferenciado de parte del emplazado de comunicar sólo a algunos de los arrendatarios del aeropuerto si estaban interesados en renovar sus contratos o participar en los procesos de selección, situaciones que vulnerarían los derechos constitucionales a la igualdad, la libertad de trabajo, a la libertad de contratación y a la libertad de empresa.

 

4.        Que respecto al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 2º, inciso 2), de la Constitución, debe recordarse que dicho atributo no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en el derecho de tratar de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

El derecho a la igualdad, por otra parte, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.     

 

La igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, supone que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

 

5.        Que el derecho a la libertad de trabajo puede ser entendido como la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona, siempre que ésta realice una labor racionalmente aceptada por la moral y la salud pública y con el permiso del ente llamado por la ley a ejercer el control correspondiente (STC Nº 2450-2007-AA Fundamento 4).

 

6.        Que en lo que importa al derecho a la libertad de empresa, este Colegiado ha referido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de empresa está determinado, a su vez, por cuatro tipo de libertades derivadas, las cuales configuran el ámbito de irradiación de la protección de tal derecho.

En primer lugar, la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado significa libertad para emprender actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y concurrencia al mercado. En segundo término, la libertad de organización contiene la libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y seguros, contratación de personal y política publicitaria, entre otros. En tercer lugar, también comprende la libertad de competencia. Y en último término, la libertad de disponer el cierre o cesación de las actividades de la misma cuando se considere oportuno (STC 0001-2005-PI/TC f. 46)

 

7.      Que por último en cuanto al derecho a la libre contratación consagrado en el artículo 2º inciso 14) de la Constitución, este Tribunal ha señalado que es entendido como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público, garantizando, por tanto: a) la autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al cocelebrante, y b) la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual (STC 0001-2005-PI/TC f. 47).

 

8.        Que a criterio de este Colegiado, la decisión de no renovación de un contrato de arrendamiento y, en consecuencia, solicitar que se desocupe el bien objeto de dicho contrato no lesiona el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales reclamados, toda vez que la renovación de los actos jurídicos contractuales se rige por la libre manifestación de voluntad de las partes.

 

9.        Que en lo concerniente al trato supuestamente discriminatorio, consistente en no permitir participar al demandante en la licitación del inmueble que venía arrendando, este Tribunal reitera que corresponde al demandante acreditar los hechos relativos a la supuesta lesión. Si bien en el recurso de agravio constitucional el recurrente asevera que en el expediente "obran cartas enviadas por el emplazado a otros arrendatarios en las cuales invita a éstos a participar como postores en el proceso de selección correspondiente", dicha situación no está corroborada con la documentación existente en el presente expediente. 

 

10.    Que el artículo 5, inciso 1), del C.P.Const., establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “(...) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso de la revisión del expediente se desprende que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; en consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ