EXP. N.° 00214-2011-Q/TC

LIMA

TESEO ENRIQUE

NEYRA CHIRINOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 11 de abril de 2012

  

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Teseo Enrique Neyra Chirinos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de junio del 2011, declaró improcedente por extemporáneo, el recurso de agravio constitucional presentado por don Teseo Enrique Neyra Chirinos. El recurrente argumenta que el recurso fue presentado en el plazo de ley porque recién con fecha 13 de mayo del 2011 tuvo conocimiento de la Resolución de fecha 31 de marzo del 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente su demanda de hábeas corpus. Añade el recurrente que la notificación por cedulón no procede porque el notificador debe realizar un preaviso en caso de no encontrar a la persona a notificar, supuesto que no se dio en su caso incumpliendo así el artículo 161º del Código Procesal Civil y el artículo 9º, inciso 2, de la Resolución Administrativa N.º 096-2006-CE-PJ, Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal. 

 

4.      Que si bien el Artículo IX del Código Procesal Constitucional señala que “En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida (…)”; los artículos en los que el recurrente fundamenta su recurso de queja no son aplicables puesto que el artículo 161º del Código Procesal Civil se refiere al supuesto de la notificación de la demanda y el artículo 9º, inciso 2, de la Resolución Administrativa N.º 096-2006-CE-PJ se aplica en los procesos penales cuando se haya dispuesto la notificación personal.

 

5.      Que se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, ya que la notificación de la sentencia de vista se realizó el 12 de mayo del 2011 (fojas 7 cuadernillo del Tribunal Constitucional) y el referido medio impugnatorio fue presentado con fecha 27 de mayo del 2011, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN