EXP. N.° 00214-2012-PHC/TC

JUNÍN

LUCIO ARROYO

JEREMÍAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Arroyo Jeremías contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 54, su fecha 10 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de setiembre de 2011 don Lucio Arroyo Jeremías interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Séptimo Juzgado Penal de Huancayo, don Óscar Arana de la Peña. solicitando que se disponga dejar sin efecto la orden de detención dictada en su contra. Alega la vulneración de su derecho a la libertad.

 

Refiere que el 14 de setiembre del 2011 se ha dejado en su domicilio una notificación expedida por el Séptimo Juzgado Penal de Huancayo, donde se le imputa la comisión del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de doña Astrid Verónica Alania y se ordena su detención e internamiento en el Penal de Huamancaca Chico, por haber evadido su obligación alimentaria de manera dolosa; y que no obstante haber consignado ante el Banco de la Nación la totalidad de los devengados y encontrarse al día en sus obligaciones alimentarias, el mandato deviene en ilegal y arbitrario.      

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por lo tanto la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia. 

3.      Que a fojas 21 de autos obra la resolución Nº 3, emanada del proceso que se le sigue al beneficiado por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar y recaída en el Expediente Nº 02413-2011-0-1501-JR-PE-07, de fecha 14 de setiembre de 2011, que dispone variar el mandato de detención por el de comparecencia, por lo que al no estar vigente el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 22 de agosto de 2011, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN