EXP. N.° 00215-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

DAVID HUGO

ROMERO SINCHE

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Hugo Romero Sinche contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 263, su fecha 14 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y otro, alegando la amenaza de que se le pase a la situación de retiro por límite de edad, vulnerándose con ello sus derechos a la igualdad, al trabajo, entre otros. Cabe precisar que el recurrente, mediante su recurso de agravio constitucional, informa que mediante la Resolución Directoral N.º 102-2010-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fecha 9 de febrero de 2010, fue pasado a la situación de retiro por límite de edad en el grado; y que posteriormente, a través de la Resolución Directoral N.º 18-2010-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fecha 4 de marzo de 2010, fue reincorporado provisionalmente en cumplimiento de una medida cautelar expedida por el Primer Juzgado Mixto de Moyobamba.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto Transitorio de Moyobamba, con fecha 9 de junio de 2011, declara fundada la excepción de incompetencia propuesta por la emplazada e improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, siendo la vía adecuada la del proceso contencioso-administrativo. Por su parte, la Sala revisora revocó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo lo actuado y por concluido el proceso, por similares criterios.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe el proceso contencioso administrativo, que resulta ser una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 8 de enero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ