EXP. N.° 00216-2012-PA/TC

LIMA

AURELIO CRISÓSTOMO

MALLMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Crisóstomo Mallma contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 724, su fecha 20 de octubre 2011, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 9461-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de marzo de 2002, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación  bajo el régimen de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

2.      Que en primera y segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la ONP y concluido el proceso de amparo,  considerando que la pretensión ha sido discutida en un proceso contencioso administrativo anterior.

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.

 

4.       Que  para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso: de partes, del petitorio material del proceso y de causa o motivo que fundamenta el proceso.

 

5.       Que de fojas 286 a 694 de autos obra una copia certificada del Expediente 3202-2003, seguido por el actor don Aurelio Crisóstomo Mallma contra la Oficina de Normalización Previsional sobre nulidad o ineficacia de acto administrativo, ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, apreciándose del tenor de la demanda (f. 299) que la pretensión tiene por objeto que se le otorgue una pensión de jubilación  bajo el régimen de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, la misma que fue declarada infundada por la sentencia de fecha 25 de enero de 2007 (f. 613), mediante pronunciamiento de fondo que concluye que el actor no reúne los requisitos para obtener la pensión solicitada. Dicha sentencia fue confirmada por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista del 28 de noviembre de 2007 (f. 678). Se concluye, entonces, que las partes, el petitorio material del proceso y la causa o motivo que fundamenta el proceso son los mismos en ambos procesos.

 

6.        Que por lo tanto, corresponde estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN